lunes, 7 de diciembre de 2015

¿Qué ocurre si una comunidad de propietarios ha extraviado el libro de actas?

El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la  obligatoriedad de disponer de un Libro de Actas por parte de la Comunidad, estableciendo que “los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga».
La  Dirección General de Registros y del Notariado en resolución de 7-3-2014 indica que  no es posible el diligenciamiento de un nuevo libro de actas de la Comunidad de Propietarios mientras no se justifique la íntegra utilización del anterior o, en su caso, se acredite la pérdida o el extravío del mismo: “… el artículo 415 del Reglamento Hipotecario es terminante al disponer que no podrá legalizarse un libro de actas en tanto no se acredite la íntegra utilización del anterior, se comunique su pérdida o extravío o destrucción o se denuncie su sustracción en los términos recogidos en la propia norma…”
La Dirección General de Registros y del Notarios en  en resolución de 6-8-2014 afirma  que: 
“Una de las razones por las que se modificó por Ley 10/1992, de 30 de abril , el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y atribuyó esta función de legalización de los libros de actas de las comunidades de propietarios a los registradores de la Propiedad fue por su competencia territorial (artículo 415.2 del Reglamento Hipotecario), al objeto de evitar en lo sucesivo que hubiera varios libros de actas abiertos y diligenciados por varios notarios o juzgados diferentes. Al ser competente el registrador en cuyo distrito hipotecario radica el inmueble, puede comprobarse antes de proceder a legalizar un nuevo libro de actas, si este es el primero, o, en otro caso, si se ha utilizado íntegramente el anterior.
Sólo se admite y, con ciertas prevenciones, bajo la responsabilidad del presidente o secretario de la comunidad, la legalización de un nuevo libro en caso de pérdida o extravío de otro anterior, pero nunca legalizar uno nuevo cuando se sabe ciertamente que existe otro que está siendo utilizado. Lo único que se conseguiría con esta nueva legalización sería crear mayor confusión, creando la apariencia de un libro de actas existente, con las consecuencias jurídicas que se derivan de los acuerdos que constan en el mismo, por lo que ha de ser la autoridad judicial la que haya de determinar quiénes son los legítimos representantes de la comunidad.”
Dado el carácter  obligatorio que el libro de actas tiene, en caso de pérdida,  extravío o destrucción, se deberá proceder a la adquisición y legalización de uno nuevo, y conforme dispone el artículo 415 del Reglamento Hipotecario,  será necesario que el Presidente o Secretario de la Comunidad afirme, bajo su responsabilidad, bien en acta notarial o bien ante el Registrador de la Propiedad, que la pérdida del Libro ha sido notificada a todos los propietarios que componen la Comunidad.
Realizado lo anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro de actas en el que deberá insertarse una diligencia en la que se haga constar que aunque aparezca el libro extraviado, no podrán extenderse nuevas actas en el mismo con fecha posterior a la de esta diligencia.


Francisco José Hernández Reyes


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lunes, 9 de noviembre de 2015

La nueva regulación sobre garantías y de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción

La Ley 20/2015, de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, ha procedido a modificar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación a la garantía de los daños derivados de los vicios y defectos en la construcción y sobre la regulación de la percepción de las cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
Así, el apartado 1º del artículo 19 introduce el concepto de garantía financiera como forma de garantizar los daños, además de los que existían, como eran el seguro de daños materiales y el seguro de caución. El artículo 19.1  ha quedado redactado de la siguiente manera:
“El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.
b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.”

Ahora bien,  la modificación más importante que introduce esta ley es la  regulación sobre la percepción de las cantidades a cuenta durante la construcción, norma que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, y que deroga la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas. A partir de esta fecha quedará regulado de manera más  concisa las obligaciones del promotor que perciben cantidades anticipadas.
Las novedades que introduce la  Ley 57/1968 son las siguientes:
1.La obligación de garantizar desde la obtención de la licencia de edificación, la cual  se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirientes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.
2.Los requisitos que deben cumplir las garantías serán:
a)   Si se opta por un seguro de caución:
*Se realizará una póliza individual por cada adquiriente.
*Se tiene que asegurar la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*El obligado al pago de la prima es el promotor, quién será el tomador del seguro.
*El asegurado será el adquiriente según el contrato de compraventa.
*El asegurador no puede oponer las excepciones que correspondan contra el tomador.
*No es oponible la falta de pago de la prima.
*La duración del seguro no puede ser menor a la fecha de construcción y entrega de la vivienda.
*Si se concede una prórroga para la entrega de la vivienda, se podrá  prorrogar el seguro por el promotor, y en este supuesto se deberá de informar al  asegurado.
*En caso de no realizarse la  construcción en  plazo, se deberá de  requerir de modo fehaciente al promotor para que proceda a la devolución de todas las cantidades y, si no procede a la devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al asegurador.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al asegurador.
*El asegurador debe indemnizar en el plazo de 30 días desde la reclamación.
*Aquellas cantidades que no se acrediten su aportación por pare del asegurado no serán indemnizables.
*El asegurador puede reclamar al promotor las cantidades satisfechas a los asegurados.
*El promotor no podrá enajenar la vivienda sin resarcir  previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada, si el  asegurador ha satisfecho la indemnización.

b)Si se opta por un aval:
*Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la totalidad de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*Si la construcción no se inicia, o no llega a buen fin en el plazo, se deberá  requerir de modo fehaciente al promotor para la devolución de todas las cantidades. En caso de no proceder a la  devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al avalista la devolución.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al avalista.
*Transcurridos dos años  desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin haber sido requerido por el adquiriente para la rescisión del contrato y devolución de las cantidades, se producirá la caducidad del aval.
3.A diferencia de la anterior normativa no se establece  el carácter ejecutivo del aval o el contrato de seguro.
4.La garantía se cancelará con la expedición de la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o documento equivalente y la acreditación de la entrega de la vivienda al adquiriente. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.
5. El incumplimiento de las obligaciones impuestas constituye una infracción en materia de consumo, aplicándose la normativa tanto nacional  como autonómica,  sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El incumplimiento de la obligación de constituir la garantía, dará lugar a una sanción de hasta el 25 % de las cantidades que deban ser aseguradas y, además, se impondrá al promotor, las infracciones y sanciones que puedan corresponderle conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.
6. Reglamentariamente podrán quedar exceptuados de cumplir los requisitos expuestos algunos organismos públicos de promoción de viviendas.
7. Se establece que las aseguradoras deberán adaptar al nuevo régimen, y para antes de 1 de julio de 2016 y para las cantidades entregadas a partir de esa fecha, las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.

A partir del 1 de enero de 2016 los compradores deberán tener muy en cuenta no solo la entrega del aval o póliza de seguro, sino los plazos dispuestos, dado que la garantía tiene una fecha de caducidad, por lo que transcurrido el plazo no podrá exigir el reembolso al avalista de las cantidades entregadas.

Si desea consultar el texto legal puede hacerlo en el siguiente vínculo:




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martes, 3 de noviembre de 2015

La periodicidad en el pago de los alimentos




El Código Civil establece en el artículo 148 que se verificará el pago de los alimentos por meses anticipados. Esto supone que cualquier otra forma de pago no tiene efectos liberatorios, salvo acuerdo por escrito de los progenitores.
 
Lo habitual es que la pensión alimenticia se abone mensualmente y dentro de los primeros días del mes, recomendándose que se haga en cuenta bancaria, bien con retención judicial del sueldo y haberes o con orden de ingreso periódica a fin de evitar problemas.
 
Sin entrar en el debate de cantidad fija o parte proporcional del sueldo y habares del obligado al pago, lo que si es cierto que la pensión alimenticia supone una cantidad alzada que se prorratea anualmente, a fin de atender las necesidades del menor a lo largo de las distintas mensualidades del año.
 
Una pregunta que se hace habitualmente es si en el caso de qué el menor pase periodos de tiempo con quien paga la pensión alimenticia, no tiene por qué abonarse la misma. Estamos en los supuestos de vacaciones, y el periodo por el que más se pregunta es por el del mes de verano. Pues bien, la respuesta es no, los alimentos han sido prorrateados por la anualidad, y se ha de tener en cuenta que la pensión alimenticia cubre las necesidades del menor, en la que se incluyen gastos que no son mensuales, y a modo de ejemplo podemos citar, libros, material escolar, uniformes, matrículas, cuotas de AMPA, excursiones, …. Estos gastos son abonados al comienzo del curso, y son abonados mensualmente por quién está obligado al pago. El argumento de no abonar esos periodos decae, puesto que también se tendría que descontar  los fines de semana y puentes que pasa con quién abona la pensión alimenticia, y sin embargo nadie se plantea esa deducción.
 
Los alimentos igualmente son actualizados anualmente, y como regla general se establece el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.



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martes, 29 de septiembre de 2015

¿Desde qué fecha es exigible la pensión alimenticia en los procesos matrimoniales?

El artículo 148 del Código Civil establece que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”

Este artículo trata de los  alimentos entre parientes, y ha existido controversia sobre si se aplicaba o no en  los procesos matrimoniales. De esta forma, han existido  Audiencias Provinciales que entendían que para que se tuvieran que abonar los alimentos  era preciso que se hubieran solicitado mediante medidas provisionales, y si no se hacía, sólo se debían los mismos desde la fecha de la sentencia. Se debe  tener en cuenta que desde que se presenta una demanda hasta que se dicta sentencia pueden pasar bastantes meses, por lo que es muy importante que se fijara una posición por parte del Tribunal Supremo.

Pues bien, el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha señalado que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en los casos de ruptura deben  prestarse como consecuencia de la patria potestad. De esta manera, el Tribunal Supremo equipara las reglas propias de la reclamación de alimentos entre parientes a las reclamaciones de alimentos en los procesos matrimoniales. Por todo ello, el Tribunal Supremo establece que los alimentos deben de prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la regla anterior tiene dos excepciones. Una primera es cuando la sentencia de primera instancia no concreta desde que fecha se tiene que abonar la misma, y una segunda se produce cuando no existan medidas provisionales o previas en las que no se hayan fijado alimentos, y en estos dos supuestos no se aplica el artículo 148 del Código Civil, y en consecuencia los alimentos se abonaran  desde el dictado de la correspondiente sentencia.


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miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Es necesario que el Presidente saliente de una Comunidad de Propietarios tenga que firmar el Acta de una reunión de Propietarios?



       En algunas ocasiones el presidente saliente de una comunidad se niega a firmar el acta de la Junta de Propietarios por distintas razones y se nos puede plantear la duda si es necesaria que la firme.

El artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que “el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley previere lo contrario”.

Pues bien, en tales situaciones podrá firmarse el acta únicamente por el secretario de la comunidad, pero se deberá añadir una diligencia indicando los motivos y razones por las que el presidente saliente se niega a firmar el acta, lo que no restará validez y eficacia a los acuerdos adoptados. Esta solución es la misma en el supuesto que sea el secretario el que no quiera firmar el acta.


Se tiene que destacar que la falta de firma del presidente o bien del secretario  no impide que los acuerdos adoptados en la junta sean totalmente válidos y eficaces. 


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sábado, 18 de julio de 2015

¿Puede el presidente de la comunidad cesar sin acuerdo de junta al administrador de fincas?

El presidente de una comunidad no puede cesar sin más y de forma unilateral al administrador de fincas. La única forma de cesar al administrador de una comunidad es mediante junta convocada al efecto, o en una junta que tenga entre uno de sus puntos el cese del administrador. Se ha de tener en cuenta que conforme el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador es un órgano de la comunidad que es elegido por la junta de propietarios por un año, al igual que los demás cargos comunitarios, como es el presidente y otros cargos que pudieran elegirse como un tesorero o un vicepresidente.


Ante estas circunstancias, el administrador no podrá aceptar en momento alguno el cese realizado por el presidente, en tanto en cuanto no sea aprobado por una  junta de propietarios, ya sea en junta ordinaria o extraordinaria, convocada al efecto.


El administrador de fincas no podrá dejar sin más el cargo por voluntad del presidente de la comunidad, no pudiendo entregar documentación alguna a otro administrador por la razón expuesta y además por la normativa de protección de datos.


Es evidente que pueden existir diferencias entre un presidente de una comunidad y un administrador de fincas, pero no se ha de olvidar que el administrador no es en ningún momento un empleado del presidente, sino un órgano de la comunidad a la que le presta sus servicios profesionales.

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que el cese del administrador antes de finalizar el periodo por el que ha sido elegido puede suponer que éste solicite la indemnización por remoción de su cargo antes del vencimiento, de la que sólo podría quedar eximida la comunidad si existe causa justa que motive el cese. La indemnización total será  de las cuotas pendientes hasta llegar a la finalización de su cargo. A modo de ejemplo, si el administrador ha sido elegido en el mes de enero, y es cesado en febrero, podrá solicitar sus honorarios hasta el mes de diciembre, a excepción del impuesto del valor añadido, razón a tener muy en cuenta por la comunidad en caso de querer cesar a un administrador, sobre todo cuando no existe causa justa y solo hayan diferencias de criterios  entre el presidente o algún propietario con el administrador.

Para terminar diremos que para la remoción del administrador tan solo se exige mayoría simple.

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miércoles, 1 de julio de 2015

¿En cuánto tiempo se pueden reclamar las rentas o alquileres impagadas?




      

       El Código Civil establece en su artículo 1933.2 que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincar urbanas”.

       Este artículo establece que las rentas o alquileres pueden ser reclamados en un plazo de cinco años desde que se dejaron de abonar, por lo que pasado cinco años las rentas no podrán ser reclamadas. Se incluyen también las actualizaciones que no se hubieran realizado, aunque no el derecho a realizar las actualizaciones.

       El régimen anterior es el general existente en todo el territorio nacional, a excepción de Cataluña dado que el Código Civil de Cataluña establece en su artículo 121-21  que “prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves”.

       Ahora bien, ocurre muchas veces que el inquilino al dejar el inmueble objeto de arrendamiento firma un reconocimiento de deuda, y podemos plantearnos si el plazo de prescripción es de 5 o 3 años dependiendo si se está en Cataluña o en el resto de España. Pues bien, en estos supuestos si en un principio tan solo se podía reclamar las rentas en esos plazos, al realizarse el reconocimiento este plazo aumenta a 15 años con carácter general, y a 10 años en caso de encontrarnos en Cataluña.

       El Código Civil dispone en el artículo 1964 que las acciones personales que no tenga señalado término especial prescribirán a los 15 años. El hecho de reconocer la deuda genera un negocio jurídico totalmente diferente al pago regular de las rentas, que al no tener plazo determina que le sea de aplicación el plazo de 15 años, por lo que se debe de tener muy en cuenta. En Cataluña en virtud de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil catalán el plazo será de 10 años.


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lunes, 22 de junio de 2015

SUPUESTOS DE EXENCIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONFIRMADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO




El Tribunal Supremo unifica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales y consagra la exención  en el pago de la pensión alimenticia al padre que carece absolutamente de medios económicos para hacer frente al pago de la misma.

En este año la Sala Primera del  Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias, una de fecha 19 de Enero de 2015 (Resolución 703/2014, de 19 de enero de 2015,  de 19 de enero de 2015, Recurso 1972/2013, ponente  JOSE LUIS CALVO CABELLO), y la segunda de fecha 2 de marzo de 2015 (Resolución  111/2015, de 2 de marzo, Recurso 735/2014, ponente JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que determina dos supuestos de exención del pago de la pensión alimenticia.

Ahora bien, para llegar a  la exención en el pago de la pensión alimenticia se hace necesario la presentación de un procedimiento de medidas solicitando la extinción, reducción o suspensión de la misma, puesto que no se puede proceder sin más al no abono de la misma.

       En materia de alimentos, se parte siempre de un “mínimo vital” que se precisa para atender a las elementales obligaciones de alimentos, pero en el supuesto de imposibilidad material de atender a dicha obligación, puesto que quién tenga obligación de prestarlos vea peligrada su propia supervivencia, puede acordarse, la suspensión, la reducción o la extinción del pago de la misma.


       De esta forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo han resuelto que el criterio preferente del mínimo vital cede ante la absoluta carencia de medios del obligado, determinando en la primera Sentencia  la extinción de la pensión alimenticia y, en la segunda, la suspensión.

1.- Sentencia  de 19 de enero de 2015. (Roj:STS 427/2015 ECLI:ES:TS:2015:427.Id.Cendoj:28079110012015100049)

El Tribunal Supremo determina que se extingue y cesa la obligación del pago de la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad ante la imposibilidad económica del padre obligado.

2.-Sentencia de 2 de marzo de 2015. (Roj:STS 568/2015 -ECLI:ES:TS:2015:568.Id.Cendoj:28079110012015100085)

El Tribunal  Supremo confirma la suspensión de la  obligación de pagar la pensión alimenticia del menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado.  En este supuesto, el Tribunal Supremo determina que la falta de medios determina otro nuevo mínimo vital que se tiene que atender, y que no es otro que el del alimentante que es  absolutamente insolvente, en este caso el padre.  De esta forma cesa la obligación del pago en base al  artículo 152.2 del Código Civil. De esta forma el Tribunal Supremo determina que “La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres,si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias  necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta…”

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jueves, 4 de junio de 2015

¿Tienen que permanecer abiertas o cerradas las puertas cortafuegos de los rellanos de los edificios?




En muchas comunidades de propietarios donde existen puertas cortafuegos se produce el continuo debate si las puertas deben de permanecer abiertas o cerradas. Los propietarios alegan en la gran mayoría incomodidad, claustrofobia, la oscuridad que se genera, poca ventilación, entre otras variopintas respuestas que ofrecen.

Las puertas cortafuegos o puertas RF (resistente al fuego) son puertas que sirven para impedir la propagación del fuego mediante un sistema de compartimentación que permite una rápida evacuación de un edificio. No vamos a hablar de las condiciones de las mismas, dado que no es objeto de este artículo, dado que aquí lo interesa es conocer si deben o no permanecer cerradas o abiertas.

Respecto a la normativa cortafuegos nos encontramos que cada comunidad autónoma, a igual que muchas municipios tienen la propia suya.  El Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/2006 de 17 marzo establece en su artículo 13 las exigencias mínimas básicas para caso de producirse un incendio, estableciéndose en el documento básico DB SI las características de las puertas y los pasillos los cuales cumplirán que las puertas de salida sean abatibles con eje de giro vertical y fácilmente operables, debiendo los mecanismos de apertura de las puertas no poner en riesgo a la circulación de las personas.

Si al constructor no le hubiesen obligado a colocarlas no las hubiera colocado evitando el coste de las mismas, y ante la existencia de una normativa que obliga la colocación, esas por sentido común deben  permanecer cerradas por motivos de seguridad, a fin de evitar que en caso de un incendio este no se propague. Por lo tanto la puerta debe  permanecer cerrada, con un mecanismo sencillo de cierre, pero en ningún momento cerrada bajo llave.

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