viernes, 27 de febrero de 2015

¿Quién tiene que ser Presidente en una Comunidad?





La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.”

El artículo 13.2 de la LPH es claro y terminante “el presidente será nombrado entre los propietarios”, por lo que el hecho de ser propietario de un inmueble en una comunidad supone la posibilidad de ser elegido cuando le toque.

El cargo es obligatorio, pero pueden darse supuestos en los que el presidente elegido no quiera o no pueda serlo, y para ello la LPH establece un procedimiento para solicitar el relevo. No vamos a entrar en este tema, que lo dejaremos para otro artículo.

Dicho lo anterior, ocurre que algunas comunidades elijen a una persona que no es propietaria, funcionando durante el mandato como tal, y sin que se plantee problema alguno. Podemos describir situaciones tales como la del cónyuge no propietario o hijo del que tendría que ser presidente. En estos supuestos de forma consciente o inconsciente se ejercita dicha cargo. En estos supuestos alguna jurisprudencia ha llegado a admitir dicha situación por razones de justicia material, pero la doctrina consolidada del Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad.

La junta de propietarios debe de valorar las consecuencias del nombramiento de quien no es propietario en situaciones como la de realizar reclamaciones a los propietarios deudores, la defensa de la comunidad ante reclamaciones de terceros, entre otras. En estos supuestos, el nombramiento puede poner en peligro grave la viabilidad de la acción judicial que emprende o de la que se defiende la comunidad, dado que quién la representa no es propietario, siendo el nombramiento “radicalmente nulo”, esto es, insubsanable siempre.

Pues bien, cuando nos veamos en una situación como la que trata este artículo, la recomendación no puede ser más clara: quien no sea propietario no puede ser presidente.

En relación con todo lo expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 5231/2008 de 14 de Octubre de 2008 en la que dispone:

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26



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