La
Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que
“el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante
elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.”
El
artículo 13.2 de la LPH es claro y terminante “el presidente será
nombrado entre los propietarios”, por lo que el hecho de ser
propietario de un inmueble en una comunidad supone la posibilidad de
ser elegido cuando le toque.
El
cargo es obligatorio, pero pueden darse supuestos en los que el
presidente elegido no quiera o no pueda serlo, y para ello la LPH
establece un procedimiento para solicitar el relevo. No vamos a
entrar en este tema, que lo dejaremos para otro artículo.
Dicho
lo anterior, ocurre que algunas comunidades elijen a una persona que
no es propietaria, funcionando durante el mandato como tal, y sin que
se plantee problema alguno. Podemos describir situaciones tales como
la del cónyuge no propietario o hijo del que tendría que ser
presidente. En estos supuestos de forma consciente o inconsciente se
ejercita dicha cargo. En estos supuestos alguna jurisprudencia ha
llegado a admitir dicha situación por razones de justicia material,
pero la doctrina consolidada del Tribunal Supremo rechaza tal
posibilidad.
La
junta de propietarios debe de valorar las consecuencias del
nombramiento de quien no es propietario en situaciones como la de
realizar reclamaciones a los propietarios deudores, la defensa de la
comunidad ante reclamaciones de terceros, entre otras. En estos
supuestos, el nombramiento puede poner en peligro grave la viabilidad
de la acción judicial que emprende o de la que se defiende la
comunidad, dado que quién la representa no es propietario, siendo
el nombramiento “radicalmente nulo”, esto es, insubsanable
siempre.
Pues
bien, cuando nos veamos en una situación como la que trata este
artículo, la recomendación no puede ser más clara: quien no sea
propietario no puede ser presidente.
En
relación con todo lo expuesto podemos citar la Sentencia del
Tribunal Supremo 5231/2008 de 14 de Octubre de 2008 en la que
dispone:
“La
jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho
del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de
quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de
2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo
12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999,
de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa
del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando
se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al
art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de
abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el
presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se
trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la
legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad
radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha
infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa
de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de
1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y
10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de
marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que
no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación
y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en
cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de
elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no
sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el
art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos
anulables".
Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26
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