I
¿A quiénes podemos desheredar?
En
los últimos tiempos han aumentado el número de personas que desean desheredar a sus familiares,
especialmente en lo que se refiere a los hijos. Pues bien, en este artículo
vamos a analizar las causas por las que se pueden desheredar a un familiar.
Sólo
se puede desheredar a los que el Código
Civil denomina legitimarios o herederos forzosos. ¿Y quiénes son legitimarios?
Son aquellas personas que el Código Civil obliga a entregar tras la muerte o en
vida, una parte mínima de los bienes del testador. Los legitimarios son:
1.
Los hijos y sus descendientes.
2.
A falta de hijos y descendientes, los
padres y ascendientes.
3.
El cónyuge, haya o no descendientes. La
legítima variara dependiendo de la existencia de menos a más según haya
descendientes, no haya descendientes pero sí ascendientes, o no haya ni unos ni
otros.
Por
lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.
II
¿Cuáles son los requisitos para la
desheredación?
El
Código Civil regula la desheredación los artículos 848 al 857, disponiendo que
tan solo podrá tener lugar si se dan los siguientes requisitos:
a)
Debe constar en testamento y fundarse en
causa legal, no siendo necesario describir los hechos en los que se basa.
b)
La causa de desheredación debe basarse en causa cierta.
c)
La desheredación tiene que ser completa, - por el todo -, puesto que no cabe
hacerlo parcialmente.
El
Código Civil establece en su artículo 852 que
son justas causas para desheredación las detalladas en dicha Sección y
las relativas a la incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el
artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
III
La incapacidad para suceder
El
artículo 756 del Código Civil dispone que son incapaces de suceder por causa de
indignidad:
1.
“Los padres que abandonaren, prostituyeren
o corrompieren a sus hijos”. Se ha de
entender como abandono el incumplimiento de los deberes de asistencia material y
moral de los incapacitados, menores y mayores con derecho de alimentos.
Aunque el Código indica padres, la causa se extiende a los abuelos y todos los
ascendientes del abandonado, como pueden ser los bisabuelos.
2.
“El que fuere condenado en juicio por haber
atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o
ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legitima”.
En este supuesto debe de existir una sentencia firme, pero no se requiere la
muerte de ninguno de los expresados.
3.
“El que hubiese acusado al testador de
delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor,
cuando la acusación sea declarada calumniosa”. A igual que en la causa anterior
se exige sentencia firme, y dado que las penas indicadas no existen en el
vigente Código Penal, la pena debe ser superior a 6 años de prisión.
4.
“El que, con amenaza, fraude o violencia,
obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo”. No es necesario que se
haya logrado el fin, siendo suficiente el mero intento, ya fuera a su favor o
de un tercero.
5.
“El que por iguales medios impidiere a otro
hacer testamento, o revocase el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o
alterare otro posterior”. En este supuesto se reitera lo indicado en el punto 4.
Indignidad
y desheredación no son lo mismo, pero a los efectos prácticos el resultado es
el mismo, se le priva de la legitima, de la parte que obligatoriamente se le
tiene que reservar por ley al heredero forzoso o legitimario. Se denomina indignidad
por la conducta reprobable que ha realizado.
IV
La
desheredación de hijos y sus descendientes
El artículo 853 del
Código Civil dispone como causas para desheredar a los hijos y sus descendientes,
además de las indicadas en el punto anterior, las siguientes:
1.
“Haber negado, sin motivo legítimo, los
alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.”
2.
“Haber maltratado de obra o injuriado
gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo ha consolidado como causa de
desheredación el maltrato psicológico,
mediante la reciente Sentencia 59/2015, de 30 de enero, (Recurso 2199/2013),
confirmatoria de la dictada en 3 de junio de 2014, en el Recurso 25/2014. Esta
interpretación del maltrato en los actuales tiempos va a tener unas importantes
consecuencias, la posibilidad de muchos padres de desheredar a sus hijos por
este tipo de maltrato, dado que el Tribunal Supremo considera que el “menoscabo o lesión de la salud mental
de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo
conceptual que encierra el maltrato de obra”.
V
La
desheredación de padres y ascendientes
El artículo 854 del
Código Civil dispone como causas para desheredar a los padres y ascendientes,
además de las indicadas en el punto III, las siguientes:
1.
Haber perdido la patria potestad por sentencia
fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil)
2.
“Haber negado los alimentos a sus hijos o
descendientes sin motivo legítimo”.
3.
“Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido
entre ellos reconciliación”.
VI
La desheredación de padres y ascendientes
El
artículo 855 del Código Civil dispone como causas para desheredar al cónyuge
viudo, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:
1.
“Haber incumplido grave o reiteradamente
los deberes conyugales”. Los deberes conyugales se encuentran regulados en los
artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.
En dichos artículos se
dispone:
Artículo 66. “Los cónyuges
son iguales en derechos y deberes.”
Artículo 67. “Los cónyuges
deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”
Artículo 68. “Los cónyuges
están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su
cargo”.
2. Haber perdido la patria potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil).
3.
“Haber negado alimentos a los hijos o al
otro cónyuge”
4. “Haber atentado contra la vida del cónyuge
testador, si no hubiere mediado reconciliación”.
VII
La
reconciliación
El artículo 856 del Código Civil
dispone que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a
éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.
No basta solo el perdón, siendo necesario por tanto el volver a la situación
anterior a la que dio lugar la desheredación.
VII
Los
efectos de la desheredación
La consecuencia será privar de la
legítima al heredero forzoso o legitimario, y en caso de indignidad sucesoria
se verá privado de todos los derechos que tuviese en la sucesión intestada.
El artículo 857 del Código Civil
dispone que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Este
artículo establece que no se trasmiten a los descendientes del desheredado que
sean legitimarios, aunque fuera de forma justa, y de esta forma si un padre
deshereda a su hijo, dicha decisión no afecta a sus nietos y demás
descendientes, dado que estos ocuparían el lugar el desheredado por derecho de
representación. De esta forma el desheredado se convierte en un completo
extraño.
Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
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