viernes, 8 de mayo de 2015

LA DESHEREDACIÓN


I
¿A quiénes podemos  desheredar?

En los últimos tiempos han aumentado el número de personas que  desean desheredar a sus familiares, especialmente en lo que se refiere a los hijos. Pues bien, en este artículo vamos a analizar las causas por las que se pueden desheredar a un familiar.

Sólo se puede desheredar  a los que el Código Civil denomina legitimarios o herederos forzosos. ¿Y quiénes son legitimarios? Son aquellas personas que el Código Civil obliga a entregar tras la muerte o en vida, una parte mínima de los bienes del testador. Los legitimarios son:

1.   Los hijos y sus descendientes.
2.   A falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes.
3.   El cónyuge, haya o no descendientes. La legítima variara dependiendo de la existencia de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero sí ascendientes, o no haya ni unos ni otros.


Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.

Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.


  
II

¿Cuáles son los requisitos para la desheredación?

El Código Civil regula la desheredación los artículos 848 al 857, disponiendo que tan solo podrá tener lugar si se dan los siguientes requisitos:

a) Debe  constar en testamento y fundarse en causa legal, no siendo necesario describir los hechos en los que se basa.

b) La causa de desheredación debe basarse en causa cierta.

c) La desheredación tiene que ser completa, - por el todo -, puesto que no cabe hacerlo parcialmente.

El Código Civil establece en su artículo 852 que  son justas causas para desheredación las detalladas en dicha Sección y las relativas a la incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

III

La incapacidad para suceder

El artículo 756 del Código Civil dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.   “Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”.  Se ha de entender como abandono el incumplimiento de los deberes de asistencia material y moral  de los incapacitados,  menores y mayores con derecho de alimentos. Aunque el Código indica padres, la causa se extiende a los abuelos y todos los ascendientes del abandonado, como pueden ser los bisabuelos.

2.   “El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legitima”. En este supuesto debe de existir una sentencia firme, pero no se requiere la muerte de ninguno de los expresados.


3.   “El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa”. A igual que en la causa anterior se exige sentencia firme, y dado que las penas indicadas no existen en el vigente Código Penal, la pena debe ser superior a 6 años de prisión.

4.   “El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo”. No es necesario que se haya logrado el fin, siendo suficiente el mero intento, ya fuera a su favor o de un tercero.

5.   “El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocase el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”. En este supuesto se reitera lo indicado en el punto 4.


Indignidad y desheredación no son lo mismo, pero a los efectos prácticos el resultado es el mismo, se le priva de la legitima, de la parte que obligatoriamente se le tiene que reservar por ley al heredero forzoso o legitimario. Se denomina indignidad por la conducta reprobable que ha realizado.

IV

La desheredación de hijos y sus descendientes

El artículo 853 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los hijos y sus descendientes, además de las indicadas en el punto anterior, las siguientes:

1.   “Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.”

2.   “Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo ha consolidado como causa de desheredación el maltrato psicológico, mediante la reciente Sentencia 59/2015, de 30 de enero, (Recurso 2199/2013), confirmatoria de la dictada en 3 de junio de 2014, en el Recurso 25/2014. Esta interpretación del maltrato en los actuales tiempos va a tener unas importantes consecuencias, la posibilidad de muchos padres de desheredar a sus hijos por este tipo de maltrato, dado que el Tribunal Supremo considera  que el “menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.

V

La desheredación de padres y ascendientes


El artículo 854 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil)

2.   “Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo”.


3. “Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.

VI

La desheredación de padres y ascendientes

El artículo 855 del Código Civil dispone como causas para desheredar al cónyuge viudo, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   “Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales”. Los deberes conyugales se encuentran regulados en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.

En dichos artículos se dispone:

Artículo 66. “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.”

Artículo 67. “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”

Artículo 68. “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

2. Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil).

3.   “Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge”

4. “Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”.



VII

La reconciliación

         El artículo 856 del Código Civil dispone que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. No basta solo el perdón, siendo necesario por tanto el volver a la situación anterior a la que dio lugar la desheredación.


VII

Los efectos de la desheredación

       La consecuencia será privar de la legítima al heredero forzoso o legitimario, y en caso de indignidad sucesoria se verá privado de todos los derechos que tuviese en la sucesión intestada.

      El artículo 857 del Código Civil dispone que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Este artículo establece que no se trasmiten a los descendientes del desheredado que sean legitimarios, aunque fuera de forma justa, y de esta forma si un padre deshereda a su hijo, dicha decisión no afecta a sus nietos y demás descendientes, dado que estos ocuparían el lugar el desheredado por derecho de representación. De esta forma el desheredado se convierte en un completo extraño. 


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26


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