sábado, 18 de julio de 2015

¿Puede el presidente de la comunidad cesar sin acuerdo de junta al administrador de fincas?

El presidente de una comunidad no puede cesar sin más y de forma unilateral al administrador de fincas. La única forma de cesar al administrador de una comunidad es mediante junta convocada al efecto, o en una junta que tenga entre uno de sus puntos el cese del administrador. Se ha de tener en cuenta que conforme el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador es un órgano de la comunidad que es elegido por la junta de propietarios por un año, al igual que los demás cargos comunitarios, como es el presidente y otros cargos que pudieran elegirse como un tesorero o un vicepresidente.


Ante estas circunstancias, el administrador no podrá aceptar en momento alguno el cese realizado por el presidente, en tanto en cuanto no sea aprobado por una  junta de propietarios, ya sea en junta ordinaria o extraordinaria, convocada al efecto.


El administrador de fincas no podrá dejar sin más el cargo por voluntad del presidente de la comunidad, no pudiendo entregar documentación alguna a otro administrador por la razón expuesta y además por la normativa de protección de datos.


Es evidente que pueden existir diferencias entre un presidente de una comunidad y un administrador de fincas, pero no se ha de olvidar que el administrador no es en ningún momento un empleado del presidente, sino un órgano de la comunidad a la que le presta sus servicios profesionales.

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que el cese del administrador antes de finalizar el periodo por el que ha sido elegido puede suponer que éste solicite la indemnización por remoción de su cargo antes del vencimiento, de la que sólo podría quedar eximida la comunidad si existe causa justa que motive el cese. La indemnización total será  de las cuotas pendientes hasta llegar a la finalización de su cargo. A modo de ejemplo, si el administrador ha sido elegido en el mes de enero, y es cesado en febrero, podrá solicitar sus honorarios hasta el mes de diciembre, a excepción del impuesto del valor añadido, razón a tener muy en cuenta por la comunidad en caso de querer cesar a un administrador, sobre todo cuando no existe causa justa y solo hayan diferencias de criterios  entre el presidente o algún propietario con el administrador.

Para terminar diremos que para la remoción del administrador tan solo se exige mayoría simple.

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26




miércoles, 1 de julio de 2015

¿En cuánto tiempo se pueden reclamar las rentas o alquileres impagadas?




      

       El Código Civil establece en su artículo 1933.2 que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincar urbanas”.

       Este artículo establece que las rentas o alquileres pueden ser reclamados en un plazo de cinco años desde que se dejaron de abonar, por lo que pasado cinco años las rentas no podrán ser reclamadas. Se incluyen también las actualizaciones que no se hubieran realizado, aunque no el derecho a realizar las actualizaciones.

       El régimen anterior es el general existente en todo el territorio nacional, a excepción de Cataluña dado que el Código Civil de Cataluña establece en su artículo 121-21  que “prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves”.

       Ahora bien, ocurre muchas veces que el inquilino al dejar el inmueble objeto de arrendamiento firma un reconocimiento de deuda, y podemos plantearnos si el plazo de prescripción es de 5 o 3 años dependiendo si se está en Cataluña o en el resto de España. Pues bien, en estos supuestos si en un principio tan solo se podía reclamar las rentas en esos plazos, al realizarse el reconocimiento este plazo aumenta a 15 años con carácter general, y a 10 años en caso de encontrarnos en Cataluña.

       El Código Civil dispone en el artículo 1964 que las acciones personales que no tenga señalado término especial prescribirán a los 15 años. El hecho de reconocer la deuda genera un negocio jurídico totalmente diferente al pago regular de las rentas, que al no tener plazo determina que le sea de aplicación el plazo de 15 años, por lo que se debe de tener muy en cuenta. En Cataluña en virtud de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil catalán el plazo será de 10 años.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26