El Código Civil establece en su artículo 1933.2 que “por el
transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones siguientes: 2. La de satisfacer el precio de los arriendos,
sean éstos de fincas rústicas o de fincar urbanas”.
Este artículo establece que las rentas o alquileres pueden ser
reclamados en un plazo de cinco años desde que se dejaron de abonar, por lo que
pasado cinco años las rentas no podrán ser reclamadas. Se incluyen también las
actualizaciones que no se hubieran realizado, aunque no el derecho a realizar
las actualizaciones.
El régimen anterior es el general existente en todo el
territorio nacional, a excepción de Cataluña dado que el Código Civil de
Cataluña establece en su artículo 121-21 que “prescriben a los tres años: a) las
pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o
plazos más breves”.
Ahora bien, ocurre muchas veces que el inquilino al dejar el
inmueble objeto de arrendamiento firma un reconocimiento de deuda, y podemos
plantearnos si el plazo de prescripción es de 5 o 3 años dependiendo si se está
en Cataluña o en el resto de España. Pues bien, en estos supuestos si en un
principio tan solo se podía reclamar las rentas en esos plazos, al realizarse
el reconocimiento este plazo aumenta a 15 años con carácter general, y a 10
años en caso de encontrarnos en Cataluña.
El Código Civil dispone en el artículo 1964 que las acciones
personales que no tenga señalado término especial prescribirán a los 15 años.
El hecho de reconocer la deuda genera un negocio jurídico totalmente diferente
al pago regular de las rentas, que al no tener plazo determina que le sea de
aplicación el plazo de 15 años, por lo que se debe de tener muy en cuenta. En
Cataluña en virtud de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil
catalán el plazo será de 10 años.
Francisco
José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José
López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 –
San Fernando, (Cádiz)
956 88 82
26
No hay comentarios :
Publicar un comentario