viernes, 13 de mayo de 2016

¿QUIÉN PUEDE PEDIR UNA COPIA DE UN TESTAMENTO?



En vida de quién ha otorgado el testamento solo puede solicitarlo el interesado. Ninguna persona, ni siquiera un familiar puede pedir una copia del testamento otorgado por otra mientras este con vida.

Tras el fallecimiento, solo pueden pedir copia las siguientes personas:

a) Los herederos instituidos y los legatarios. Estas personas tienen derechos reconocidos en la herencia.

b) Los administradores de la herencia, los contadores partidores y los albaceas.

c) Los legitimarios o herederos forzosos.

d) Las personas que pudieran tener algún derecho en la sucesión,  se les haya excluido  y quieran impugnar el testamento.

Todas las personas indicadas pueden solicitar copia del testamento, sin tener que contar con las demás.

Si se ha producido el fallecimiento de una persona y nos encontramos en uno de los supuestos anteriores podremos solicitar una copia. Primeramente tendremos que acreditar el fallecimiento, con la partida literal de defunción expedido por el Registro Civil, con la que podremos solicitar un certificado de últimas voluntades al Ministerio de Justicia. Ahora bien, debemos de tener en cuenta que este certificado se tendrá que solicitar al menos transcurridos quince días desde el fallecimiento del testador.

Una vez recibido el certificado de últimas voluntades conoceremos el notario ante el que otorgó el testamento, y podrá solicitarse una copia autorizada. Puede ocurrir que el notario ante el que testó se haya jubilado, fallecido, trasladado de localidad, … lo que no será problema alguno, dado que otro en la misma localidad se habrá hecho cargo de su protocolo. Ahora bien, si esa persona no testó, se nos indicará en el certificado de últimas voluntades que no hizo testamento, abriéndose lo que se llama la sucesión intestada, lo que trataremos en otro de nuestros artículos.


Francisco José Hernández Reyes

ABOGADO

Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26

juristasexpress@gmail.com



jueves, 17 de marzo de 2016

¿Qué cantidades adeudadas a la comunidad tiene que pagar quién hereda un inmueble?

En una herencia se puede recibir un inmueble que tiene deudas comunitarias, y quienes lo reciben se plantean que suma tienen que abonar a la comunidad de propietarios por dicha deuda.
         Pues bien, la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 9.1.e) que “El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales inmediatamente anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimento de esta obligación."
         Este artículo establece lo que se llama “afección real”, es decir, el inmueble responde con ciertas deudas con independencia de quién sea el titular en ese momento. En otras palabras, el inmueble sigue respondiendo de ciertas deudas que adquirió un propietario. De esta forma si una persona vende una vivienda o un local con ciertas deudas, el nuevo propietario responderá de las deudas comunitarias que se hayan generado en esa anualidad y en los tres años naturales anteriores.
         ¿Pero qué ocurre en caso de recibir esa vivienda o un local por herencia? Pues en este supuesto responderá de la misma manera que para el caso de una compraventa, por lo  que el heredero o herederos responderán de las generadas en esa anualidad, tras el fallecimiento  y los tres años naturales anteriores.
         Por último, se ha de tener en cuenta que aunque la ley indica vivienda y local, lo expuesto es de aplicación a  los cuartos trasteros y a los garajes.


Francisco José Hernández Reyes

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