En una herencia se puede recibir un
inmueble que tiene deudas comunitarias, y quienes lo reciben se plantean que
suma tienen que abonar a la comunidad de propietarios por dicha deuda.
Pues
bien, la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 9.1.e) que “El
adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso
con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble
adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el
límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la
cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales inmediatamente
anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimento de esta
obligación."
Este
artículo establece lo que se llama “afección real”, es decir, el inmueble
responde con ciertas deudas con independencia de quién sea el titular en ese
momento. En otras palabras, el inmueble sigue respondiendo de ciertas deudas
que adquirió un propietario. De esta forma si una persona vende una vivienda o
un local con ciertas deudas, el nuevo propietario responderá de las deudas
comunitarias que se hayan generado en esa anualidad y en los tres años
naturales anteriores.
¿Pero
qué ocurre en caso de recibir esa vivienda o un local por herencia? Pues en
este supuesto responderá de la misma manera que para el caso de una
compraventa, por lo que el heredero o
herederos responderán de las generadas en esa anualidad, tras el
fallecimiento y los tres años naturales
anteriores.