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jueves, 17 de marzo de 2016

¿Qué cantidades adeudadas a la comunidad tiene que pagar quién hereda un inmueble?

En una herencia se puede recibir un inmueble que tiene deudas comunitarias, y quienes lo reciben se plantean que suma tienen que abonar a la comunidad de propietarios por dicha deuda.
         Pues bien, la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 9.1.e) que “El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales inmediatamente anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimento de esta obligación."
         Este artículo establece lo que se llama “afección real”, es decir, el inmueble responde con ciertas deudas con independencia de quién sea el titular en ese momento. En otras palabras, el inmueble sigue respondiendo de ciertas deudas que adquirió un propietario. De esta forma si una persona vende una vivienda o un local con ciertas deudas, el nuevo propietario responderá de las deudas comunitarias que se hayan generado en esa anualidad y en los tres años naturales anteriores.
         ¿Pero qué ocurre en caso de recibir esa vivienda o un local por herencia? Pues en este supuesto responderá de la misma manera que para el caso de una compraventa, por lo  que el heredero o herederos responderán de las generadas en esa anualidad, tras el fallecimiento  y los tres años naturales anteriores.
         Por último, se ha de tener en cuenta que aunque la ley indica vivienda y local, lo expuesto es de aplicación a  los cuartos trasteros y a los garajes.


Francisco José Hernández Reyes

ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26

juristasexpress@gmail.com


lunes, 9 de noviembre de 2015

La nueva regulación sobre garantías y de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción

La Ley 20/2015, de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, ha procedido a modificar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación a la garantía de los daños derivados de los vicios y defectos en la construcción y sobre la regulación de la percepción de las cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
Así, el apartado 1º del artículo 19 introduce el concepto de garantía financiera como forma de garantizar los daños, además de los que existían, como eran el seguro de daños materiales y el seguro de caución. El artículo 19.1  ha quedado redactado de la siguiente manera:
“El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.
b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.”

Ahora bien,  la modificación más importante que introduce esta ley es la  regulación sobre la percepción de las cantidades a cuenta durante la construcción, norma que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, y que deroga la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas. A partir de esta fecha quedará regulado de manera más  concisa las obligaciones del promotor que perciben cantidades anticipadas.
Las novedades que introduce la  Ley 57/1968 son las siguientes:
1.La obligación de garantizar desde la obtención de la licencia de edificación, la cual  se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirientes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.
2.Los requisitos que deben cumplir las garantías serán:
a)   Si se opta por un seguro de caución:
*Se realizará una póliza individual por cada adquiriente.
*Se tiene que asegurar la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*El obligado al pago de la prima es el promotor, quién será el tomador del seguro.
*El asegurado será el adquiriente según el contrato de compraventa.
*El asegurador no puede oponer las excepciones que correspondan contra el tomador.
*No es oponible la falta de pago de la prima.
*La duración del seguro no puede ser menor a la fecha de construcción y entrega de la vivienda.
*Si se concede una prórroga para la entrega de la vivienda, se podrá  prorrogar el seguro por el promotor, y en este supuesto se deberá de informar al  asegurado.
*En caso de no realizarse la  construcción en  plazo, se deberá de  requerir de modo fehaciente al promotor para que proceda a la devolución de todas las cantidades y, si no procede a la devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al asegurador.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al asegurador.
*El asegurador debe indemnizar en el plazo de 30 días desde la reclamación.
*Aquellas cantidades que no se acrediten su aportación por pare del asegurado no serán indemnizables.
*El asegurador puede reclamar al promotor las cantidades satisfechas a los asegurados.
*El promotor no podrá enajenar la vivienda sin resarcir  previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada, si el  asegurador ha satisfecho la indemnización.

b)Si se opta por un aval:
*Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la totalidad de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*Si la construcción no se inicia, o no llega a buen fin en el plazo, se deberá  requerir de modo fehaciente al promotor para la devolución de todas las cantidades. En caso de no proceder a la  devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al avalista la devolución.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al avalista.
*Transcurridos dos años  desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin haber sido requerido por el adquiriente para la rescisión del contrato y devolución de las cantidades, se producirá la caducidad del aval.
3.A diferencia de la anterior normativa no se establece  el carácter ejecutivo del aval o el contrato de seguro.
4.La garantía se cancelará con la expedición de la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o documento equivalente y la acreditación de la entrega de la vivienda al adquiriente. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.
5. El incumplimiento de las obligaciones impuestas constituye una infracción en materia de consumo, aplicándose la normativa tanto nacional  como autonómica,  sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El incumplimiento de la obligación de constituir la garantía, dará lugar a una sanción de hasta el 25 % de las cantidades que deban ser aseguradas y, además, se impondrá al promotor, las infracciones y sanciones que puedan corresponderle conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.
6. Reglamentariamente podrán quedar exceptuados de cumplir los requisitos expuestos algunos organismos públicos de promoción de viviendas.
7. Se establece que las aseguradoras deberán adaptar al nuevo régimen, y para antes de 1 de julio de 2016 y para las cantidades entregadas a partir de esa fecha, las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.

A partir del 1 de enero de 2016 los compradores deberán tener muy en cuenta no solo la entrega del aval o póliza de seguro, sino los plazos dispuestos, dado que la garantía tiene una fecha de caducidad, por lo que transcurrido el plazo no podrá exigir el reembolso al avalista de las cantidades entregadas.

Si desea consultar el texto legal puede hacerlo en el siguiente vínculo:




Francisco José Hernández Reyes

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miércoles, 17 de diciembre de 2014

¿Qué debo saber sobre el certificado de eficiencia energética si quiero vender o alquilar una propiedad?





La entrada en vigor del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios,  establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética. Este certificado deberá incluir la  información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio y los requisitos mínimos que debe de cumplirse  con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad de éste puedan comparar y evaluar su eficiencia energética. Los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios o unidades de éste no se incluyen en el Real Decreto, sino  que vienen establecidos  en el Código Técnico de la Edificación
Pero dicho lo anterior, nos podemos hacer las siguientes preguntas:
1. ¿Si pongo en venta o en alquiler  una vivienda o un local tengo obligación como propietario de tener y entregar  un certificado de eficiencia energética?
Sí, el Real Decreto establece la obligación de la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio.
2. ¿Tiene que ser un certificado individual o puede ser del edificio?
Aunque el  certificado se realiza de forma individual, puede utilizarse el certificado único de  todo el edificio donde se ubique la propiedad que se arrienda.
A partir del año 2019 la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas obligará a los bloques de viviendas a contar con un documento que acredite la eficiencia energética del mismo y de las viviendas que lo integran. Si el edificio tiene este último podrá utilizarse.
3. ¿El certificado de eficiencia energética afecta a todos los inmuebles?
El certificado no afecta solo a las viviendas, sino también a locales comerciales, naves industriales, garajes, …. Ahora bien, existen excepciones legales, dependiendo del tamaño, antigüedad y uso del inmueble en cuestión. De esta forma quedan excluidos:
-          Los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
-          Los edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.
-          Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
-          Los edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.
-          Los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².
-          Los edificios que se compren para reformas importantes o demolición.
-          Los edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda. (Cuando el comprador declare que su utilización será inferior a cuatro meses al año con un consumo de energía inferior al 25 por ciento del consumo medio anual).

4. ¿Quién emite el certificado de eficiencia energética?
El certificado lo pueden expedir  arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos.
5. ¿Para qué sirve el certificado de eficiencia energética?

Al principio del artículo indicábamos  que “este certificado deberá incluir la  información objetiva sobre la eficiencia energética de un edificio y los requisitos mínimos que debe de cumplirse  con el fin de que los propietarios o arrendatarios del edificio o de una unidad de éste puedan comparar y evaluar su eficiencia energética”. En definitiva es un documento informativo que sirve a los posibles compradores o arrendatarios para decantarse por una u otra propiedad atendiendo a su eficiencia energética.

6.  ¿Qué información debe de incluir el certificado de eficiencia energética?

El certificado debe de incluir entre otra información, las características energéticas del edificio, la calificación energética del edificio, recomendaciones para la mejora de la eficiencia, las comprobaciones realizadas, cumplimiento de requisitos medioambientales, …

7. ¿Quién paga el certificado de eficiencia energética?

El pago del certificado corresponde al propietario del inmueble que pone en venta o en alquiler en el supuesto de no poseerlo.

8. ¿Cuánto puede costar el certificado de eficiencia energética?

No existe un precio fijo, pero la media ronda desde 35,00 € a 150,00 €.

9. ¿Se tiene que inscribir el certificado en algún registro?

Si. Cada Comunidad Autónoma tendrá su propio registro.

En Andalucía   se ha creado el “Registro Andaluz de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y de Industrias”.

10. ¿Quién puede depositar el certificado de eficiencia energética en el respectivo Registro?

Lo pueden depositar tanto el  propietario como el técnico, siempre y cuando, este cuente con autorización expresa del propietario.

11. ¿Puede presentarse telemáticamente el certificado de eficiencia energética?

Se puede hacer personalmente ante el correspondiente registro, y de forma telemática.

12. ¿Se tiene que abonar alguna tasa por el depósito del certificado en la Comunidad Autónoma correspondiente?

Cada Comunidad es libre de establecer una tasa. De esta forma, en Comunidades como Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Ceuta, Madrid, Navarra y País Vasco es gratuito, aunque no impide que en un futuro se tenga que abonar una tasa administrativa.

13. ¿Cuánto tiempo dura la validez de un certificado de eficiencia energética?

El plazo de validez máximo es de 10 años.

14. ¿Quién es el responsable de la renovación del certificado de eficiencia energética?

El propietario es el  responsable de la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

15. ¿Puede renovarse voluntariamente por el propietario el certificado con anterioridad a la finalización del plazo máximo de validez?

Se puede actualizar antes de finalizar el periodo máximo de validez, cuando se consiere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado de eficiencia energética.

16. ¿Qué es la etiqueta de eficiencia energética?

No es más que  el distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida, y cuyo derecho a su utilización se produce con la obtención del certificado.

17. ¿Cuánto tiempo tardan en entregar la etiqueta de eficiencia energética?

Aproximadamente unos dos días desde la presentación del certificado ante el registro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

18. ¿Se tiene que incluir en toda oferta de venta o alquiler la etiqueta de eficiencia energética?

Si, y en caso de no hacerlo pueden imponerse una sanción de 300,00 € a 600,00 € por falta leve.  Ahora bien, si se está publicitando la venta o alquiler de edificios o parte de los mismos, y no encontrándose  con una calificación de eficiencia energética en vigor debidamente registrada, la sanción será por una falta grave cuyo importe  puede fijarse de 600,01 € a 6.000,00 €.

19. ¿Se tiene que entregar el certificado de eficiencia energética al arrendatario o comprador?

Cuando se venda o alquile se exhibirá y pondrá a disposición del arrendatario de una copia del certificado. Puede entregarse una fotocopia del mismo. Si se vende una propiedad de la que tenemos su propio certificado se puede entregar sin más, dado que no nos servirá más. La entrega, exhibición y disposición dependerá de cada situación.

20. ¿Qué norma establece el régimen de sanciones en materia de eficiencia energética?

La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, publicado en el BOE número 153, de 27/06/2013.

Francisco José Hernández Reyes
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