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lunes, 9 de noviembre de 2015

La nueva regulación sobre garantías y de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción

La Ley 20/2015, de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, ha procedido a modificar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación a la garantía de los daños derivados de los vicios y defectos en la construcción y sobre la regulación de la percepción de las cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
Así, el apartado 1º del artículo 19 introduce el concepto de garantía financiera como forma de garantizar los daños, además de los que existían, como eran el seguro de daños materiales y el seguro de caución. El artículo 19.1  ha quedado redactado de la siguiente manera:
“El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.
b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.”

Ahora bien,  la modificación más importante que introduce esta ley es la  regulación sobre la percepción de las cantidades a cuenta durante la construcción, norma que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, y que deroga la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas. A partir de esta fecha quedará regulado de manera más  concisa las obligaciones del promotor que perciben cantidades anticipadas.
Las novedades que introduce la  Ley 57/1968 son las siguientes:
1.La obligación de garantizar desde la obtención de la licencia de edificación, la cual  se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirientes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.
2.Los requisitos que deben cumplir las garantías serán:
a)   Si se opta por un seguro de caución:
*Se realizará una póliza individual por cada adquiriente.
*Se tiene que asegurar la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*El obligado al pago de la prima es el promotor, quién será el tomador del seguro.
*El asegurado será el adquiriente según el contrato de compraventa.
*El asegurador no puede oponer las excepciones que correspondan contra el tomador.
*No es oponible la falta de pago de la prima.
*La duración del seguro no puede ser menor a la fecha de construcción y entrega de la vivienda.
*Si se concede una prórroga para la entrega de la vivienda, se podrá  prorrogar el seguro por el promotor, y en este supuesto se deberá de informar al  asegurado.
*En caso de no realizarse la  construcción en  plazo, se deberá de  requerir de modo fehaciente al promotor para que proceda a la devolución de todas las cantidades y, si no procede a la devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al asegurador.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al asegurador.
*El asegurador debe indemnizar en el plazo de 30 días desde la reclamación.
*Aquellas cantidades que no se acrediten su aportación por pare del asegurado no serán indemnizables.
*El asegurador puede reclamar al promotor las cantidades satisfechas a los asegurados.
*El promotor no podrá enajenar la vivienda sin resarcir  previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada, si el  asegurador ha satisfecho la indemnización.

b)Si se opta por un aval:
*Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la totalidad de las cantidades anticipadas, incluidos impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega del anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda, cubriéndose hasta la firma de la escritura pública.
*Si la construcción no se inicia, o no llega a buen fin en el plazo, se deberá  requerir de modo fehaciente al promotor para la devolución de todas las cantidades. En caso de no proceder a la  devolución en el plazo de 30 días podrá reclamar al avalista la devolución.
*Si no puede realizarse la  reclamación previa al promotor, se podrá reclamar directamente al avalista.
*Transcurridos dos años  desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin haber sido requerido por el adquiriente para la rescisión del contrato y devolución de las cantidades, se producirá la caducidad del aval.
3.A diferencia de la anterior normativa no se establece  el carácter ejecutivo del aval o el contrato de seguro.
4.La garantía se cancelará con la expedición de la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o documento equivalente y la acreditación de la entrega de la vivienda al adquiriente. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.
5. El incumplimiento de las obligaciones impuestas constituye una infracción en materia de consumo, aplicándose la normativa tanto nacional  como autonómica,  sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El incumplimiento de la obligación de constituir la garantía, dará lugar a una sanción de hasta el 25 % de las cantidades que deban ser aseguradas y, además, se impondrá al promotor, las infracciones y sanciones que puedan corresponderle conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.
6. Reglamentariamente podrán quedar exceptuados de cumplir los requisitos expuestos algunos organismos públicos de promoción de viviendas.
7. Se establece que las aseguradoras deberán adaptar al nuevo régimen, y para antes de 1 de julio de 2016 y para las cantidades entregadas a partir de esa fecha, las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016.

A partir del 1 de enero de 2016 los compradores deberán tener muy en cuenta no solo la entrega del aval o póliza de seguro, sino los plazos dispuestos, dado que la garantía tiene una fecha de caducidad, por lo que transcurrido el plazo no podrá exigir el reembolso al avalista de las cantidades entregadas.

Si desea consultar el texto legal puede hacerlo en el siguiente vínculo:




Francisco José Hernández Reyes

ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26

juristasexpress@gmail.com



viernes, 9 de enero de 2015

¿Qué es el seguro de defensa jurídica? La libre elección de abogado

Cuando contratamos una póliza de seguro, ya sea  de hogar, automóvil,  decesos, etc, nos encontramos  con una cobertura que es la de defensa jurídica. Pues bien, a  continuación vamos a analizar  lo que dispone la Ley del Contrato de Seguro respecto a dicha cobertura,  y la libre elección de abogado.

El artículo 76.a de la Ley del Contrato de Seguro dispone que “por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.”

Por otra parte, el artículo 76.d dispone que “el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.”

De la redacción de estos artículos tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

1.       La aseguradora se hace cargo de los gastos de defensa que se tengan como consecuencia de la intervención en un procedimiento, sea judicial, administrativo o arbitral.

2.       El límite del gasto en defensa jurídica vendrá determinado por ley o por lo pactado en la póliza del seguro.

3.       Si no se elige a profesionales independientes, es decir, se aceptan los que ofrezca la aseguradora, se establece como regla general que los gastos de defensa sean cubiertos en su totalidad por la aseguradora.

4.       Libre elección de abogado. El asegurado no esta obligado en momento alguno a aceptar la designación del abogado propuesto por la aseguradora, pudiendo elegir al abogado, y en caso de ser necesario al  procurador que desee. Tan solo será necesario comunicar por escrito a la aseguradora la decisión adoptada de elegir a profesionales independientes.

5.       Si se procede a elegir profesionales independientes a los que se ofrezca por parte de la aseguradora, se deberá tener en cuenta el límite fijado en la póliza, puesto que la aseguradora solo estará obligada al pago hasta el importe pactado. Si los gastos son superiores, estos deberán ser soportados por el asegurado.

6.       Si los honorarios previsibles del procedimiento se estiman que puedan ser superiores a los límites cubiertos en la póliza es recomendable pactarlos con el abogado, y firmar una hoja de encargo profesional, lo que evitará en un futuro problemas, dado que el abogado y/o procurador no podrá solicitar más cantidades que las acordadas. Es habitual acordar un porcentaje de la suma total recobrada, que puede ser variable en función de la cantidad cobrada.

7.       El abogado que se contrate por parte del asegurado en momento alguno estará sujeto a las instrucciones de la aseguradora. Esto no impide que exista comunicación con la aseguradora, siempre en beneficio del asegurado.

8.       Los gastos no solo incluyen a los del abogado y procurador, sino también de otros profesionales, tales como peritos.

9.       Se podrá elegir abogado y procurador ante cualquier situación de conflicto con la aseguradora, como en el supuesto de no estar conformes con la actuación del abogado que haya nombrado la aseguradora, pudiendo en cualquier momento designar uno de su propia elección. También se recoge la posibilidad de someter a arbitraje las disputas que puedan surgir entre asegurado y asegurador, pero que por regla general terminan con la elección de un abogado independiente  por parte del asegurado.

10.    Se debe de tener en cuenta el sistema de pago por parte de las aseguradoras a la hora de liquidar los honorarios de los profesionales elegidos. En algunas ocasiones los gastos son liquidados directamente al asegurado, dado que entienden que este los anticipa, y reclama a la aseguradora, y otras abonan directamente los honorarios, derechos, gastos, … directamente a los profesionales intervinientes, siempre dentro de los límites fijados en la ley, o pactado en la póliza de seguro contratada.

Al comienzo del artículo indicábamos  que cuando contratamos una póliza de seguro, nos encontramos  con la cobertura de defensa jurídica, pero debemos de tener presente, que en otras  ocasiones se hace entrega de un segundo seguro que es estrictamente de defensa jurídica, bien de la misma compañía o de otra. De una manera u otra se encuentra garantizada la cobertura que estamos tratando. Esto es lo que dispone el artículo 76 c,  el cual establece que “el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.”
El seguro de defensa jurídica no cubre por disposición del artículo 76.b “el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales”.
              Por último, se debe de tener en consideración que el seguro de defensa jurídica no es de aplicación:
1. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil, salvo pacto en contrario. En otras palabras, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.  A título ilustrativo supongamos el ejemplo del atropello de una persona, en la que será la aseguradora la que realizará la defensa, por lo que si se elige un abogado, sus honorarios  en principio no se encontrarán cubiertos y correrán por cuenta de quién lo designó.
2. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
3. A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
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