jueves, 29 de enero de 2015

¿Se tienen que declarar las subvenciones que reciban las comunidades de propietarios por la adaptación al Dividendo Digital?



El BOE de 1 de noviembre de 2014 publicó el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital. El Real Decreto establece las distintas actuaciones subvencionables para lo que se ha denominado adaptación al Dividendo Digital.


           No vamos a comentar el indicado Real Decreto, sino los supuestos en los que las comunidades de propietarios tienen la obligación de declarar los importes que reciban por la subvención que concede dicha norma.


Se tiene que distinguir dos supuestos:


a)Comunidades  de propietarios que desarrollan actividad económica. Son aquellas que tienen una o varias viviendas o locales comerciales en alquiler, explotación de un chiringuito en una piscina comunitaria,  entre otros supuestos.


b)Comunidades  de propietarios que no desarrollan actividad económica. Este es el supuesto de la gran mayoría de las comunidades.


Pues bien, en el caso de las comunidades que realizan actividades económicas tendrán que presentar ante la Agencia Tributaria el modelo 184, relativo al IRPFL, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Entidades en Régimen de Atribución de Rentas, el cual es una Declaración Informativa Anual.


Si la subvención recibida supera los 3.005,06 € además tendrá que presentar el modelo 347, de Declaración anual de Operaciones con Terceras Personas.



En las comunidades que no realizan actividades, que como se ha indicado son la gran mayoría, el modelo 347 si la subvención supera los 3005,06 €, y el modelo 184 si supera los 3.000,00 €.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
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viernes, 23 de enero de 2015

¿Se puede transformar un local en vivienda en una Comunidad de Propiearios?



Desde hace unos años en muchas comunidades propietarios se  debate la solicitud de conversión en viviendas de locales   por parte de sus propietarios. La razón que se encuentra en tal decisión  no es otra que la ausencia de posibilidades de la utilización de los mismos en el mercado, a tenor de la crisis actual.


Pues bien, este tema no ha tenido una interpretación uniforme por parte de los distintos tribunales, y ha sido necesario que el Tribunal Supremo haya consolidado una doctrina al respecto, que es la que se debe de seguir en caso de querer realizar tal transformación.

              A continuación exponemos los dos puntos a tener en consideración:


1º. Si se encuentra prohibida la transformación de forma expresa  por estatutos o título constitutivo e inscrita en el Registro de la Propiedad, sería necesario aprobar dicha transformación en junta de propietarios por unanimidad. En caso de no existir unanimidad no podrá realizarse dicha transformación.

2º. Si lo que se encuentra en el título constitutivo o en los estatutos es una mera descripción del uso y destino del inmueble, no supone por sí una limitación del uso de las facultades de la propiedad, por lo que podría transformarse el local en vivienda, y no sería necesario autorización de la junta de propietarios.

Ahora bien, el hecho de no necesitar autorización por parte de la junta de propietarios para poder transformar el local en vivienda, no impide que necesariamente se tenga que solicitar autorización a la junta de la propietarios si fuera necesario realizar obras que afecten a elementos comunes, abriendo ventanas o huecos, dado que en estos supuestos sería preciso un acuerdo de 3/5.

El Tribunal Supremo considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades de la propiedad, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca. Además el Tribunal Supremo indica que los propietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

Este es el camino marcado por el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia 164/2013 en el Recurso 1078/2010 de 4 de marzo de 2013.

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
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viernes, 9 de enero de 2015

¿Qué es el seguro de defensa jurídica? La libre elección de abogado

Cuando contratamos una póliza de seguro, ya sea  de hogar, automóvil,  decesos, etc, nos encontramos  con una cobertura que es la de defensa jurídica. Pues bien, a  continuación vamos a analizar  lo que dispone la Ley del Contrato de Seguro respecto a dicha cobertura,  y la libre elección de abogado.

El artículo 76.a de la Ley del Contrato de Seguro dispone que “por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.”

Por otra parte, el artículo 76.d dispone que “el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.”

De la redacción de estos artículos tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

1.       La aseguradora se hace cargo de los gastos de defensa que se tengan como consecuencia de la intervención en un procedimiento, sea judicial, administrativo o arbitral.

2.       El límite del gasto en defensa jurídica vendrá determinado por ley o por lo pactado en la póliza del seguro.

3.       Si no se elige a profesionales independientes, es decir, se aceptan los que ofrezca la aseguradora, se establece como regla general que los gastos de defensa sean cubiertos en su totalidad por la aseguradora.

4.       Libre elección de abogado. El asegurado no esta obligado en momento alguno a aceptar la designación del abogado propuesto por la aseguradora, pudiendo elegir al abogado, y en caso de ser necesario al  procurador que desee. Tan solo será necesario comunicar por escrito a la aseguradora la decisión adoptada de elegir a profesionales independientes.

5.       Si se procede a elegir profesionales independientes a los que se ofrezca por parte de la aseguradora, se deberá tener en cuenta el límite fijado en la póliza, puesto que la aseguradora solo estará obligada al pago hasta el importe pactado. Si los gastos son superiores, estos deberán ser soportados por el asegurado.

6.       Si los honorarios previsibles del procedimiento se estiman que puedan ser superiores a los límites cubiertos en la póliza es recomendable pactarlos con el abogado, y firmar una hoja de encargo profesional, lo que evitará en un futuro problemas, dado que el abogado y/o procurador no podrá solicitar más cantidades que las acordadas. Es habitual acordar un porcentaje de la suma total recobrada, que puede ser variable en función de la cantidad cobrada.

7.       El abogado que se contrate por parte del asegurado en momento alguno estará sujeto a las instrucciones de la aseguradora. Esto no impide que exista comunicación con la aseguradora, siempre en beneficio del asegurado.

8.       Los gastos no solo incluyen a los del abogado y procurador, sino también de otros profesionales, tales como peritos.

9.       Se podrá elegir abogado y procurador ante cualquier situación de conflicto con la aseguradora, como en el supuesto de no estar conformes con la actuación del abogado que haya nombrado la aseguradora, pudiendo en cualquier momento designar uno de su propia elección. También se recoge la posibilidad de someter a arbitraje las disputas que puedan surgir entre asegurado y asegurador, pero que por regla general terminan con la elección de un abogado independiente  por parte del asegurado.

10.    Se debe de tener en cuenta el sistema de pago por parte de las aseguradoras a la hora de liquidar los honorarios de los profesionales elegidos. En algunas ocasiones los gastos son liquidados directamente al asegurado, dado que entienden que este los anticipa, y reclama a la aseguradora, y otras abonan directamente los honorarios, derechos, gastos, … directamente a los profesionales intervinientes, siempre dentro de los límites fijados en la ley, o pactado en la póliza de seguro contratada.

Al comienzo del artículo indicábamos  que cuando contratamos una póliza de seguro, nos encontramos  con la cobertura de defensa jurídica, pero debemos de tener presente, que en otras  ocasiones se hace entrega de un segundo seguro que es estrictamente de defensa jurídica, bien de la misma compañía o de otra. De una manera u otra se encuentra garantizada la cobertura que estamos tratando. Esto es lo que dispone el artículo 76 c,  el cual establece que “el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.”
El seguro de defensa jurídica no cubre por disposición del artículo 76.b “el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales”.
              Por último, se debe de tener en consideración que el seguro de defensa jurídica no es de aplicación:
1. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil, salvo pacto en contrario. En otras palabras, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.  A título ilustrativo supongamos el ejemplo del atropello de una persona, en la que será la aseguradora la que realizará la defensa, por lo que si se elige un abogado, sus honorarios  en principio no se encontrarán cubiertos y correrán por cuenta de quién lo designó.
2. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
3. A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.


Francisco José Hernández Reyes
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