domingo, 26 de febrero de 2017

¿PUEDE ELEGIRSE UN VICEPRESIDENTE EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?



El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el vicepresidente es un órgano de la comunidad. Ahora bien,  su existencia  no es obligatoria, aunque en muchas ocasiones sí que es aconsejable.
El problema que se plantea en las comunidades es el sistema de elección de dicho cargo. Pues bien, el sistema no es otro que el mismo que para elegir  al presidente.
Una duda  que se plantea frecuentemente es saber si es posible elegirse vicepresidente si en la convocatoria no se ha indicado nada. Pues bien, el hecho de existir una convocatoria para la  renovación o designación de los órganos de gobierno, es suficiente para elegir  el cargo de vicepresidente así como  otros cargos, como el de secretario.  
¿Quién puede presentarse al cargo de vicepresidente? Cualquier propietario podrá presentarse al cargo de vicepresidente directamente en la junta, siendo el quórum para la elección el mismo que para el de Presidente.
¿Cuántos vicepresidentes pueden tener una comunidad? Una comunidad puede tener el número de vicepresidentes que apruebe la junta, la cual deberá fijar las funciones específicas, además de sustituir al presidente en caso de imposibilidad,  que es la primordial.

Una duda que se plantean los propietarios es la forma de elegir el cargo de vicepresidente o vicepresidentes. La elección de los cargos no es por el número de votos que cada uno de ellos hayan obtenido, es decir, que si se presentan tres propietarios para los cargos de presidente y vicepresidente, no es según el número de votos obtenidos como  se repartirán los cargos. La elección será individualmente para cargo, es decir, primero se elegirá el cargo de presidente, para lo que habrá una votación, y saldrá elegido el propietario que alcance el mayor número de votos con el quórum de mayoría simple.  A continuación, y de la misma manera se elegirá el cargo o cargos de vicepresidentes, y con los mismos requisitos que para el cargo de vicepresidente, por lo que no es legal hacer una votación única y dependiendo el número de votos se asignen los distintos cargos.





Francisco José Hernández Reyes
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martes, 31 de enero de 2017

¿EXISTE OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL HIJO DEL OTRO CÓNYUGE?



         En la actualidad el concepto de familia es totalmente diferente al de hace unas décadas, y por ello se dan situaciones de convivencia dentro del matrimonio de uno o varios hijos de  uno de los cónyuges de relaciones anteriores, ya sean matrimoniales o no.  Ante estas situaciones el Código Civil fue modificado a fin de contemplar estos supuestos. De esta manera se dio una nueva redacción al artículo 1362 del Código Civil,  disponiéndose en su apartado primero que “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:1.ª …La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.”
         Pues bien, el artículo 1362.1 del Código Civil establece la obligación de un cónyuge respecto para con los hijos del otro, y siempre y cuando el matrimonio se encuentre sometido al régimen de gananciales, que los alimentos y educación de estos corran a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar.
         Ahora bien, esta obligación solo existirá mientras se mantenga la convivencia conyugal y la sociedad de gananciales no se haya liquidado.

         Para terminar hemos de decir que existe un derecho de reintegro de los alimentos prestados  en el momento de producirse  liquidación del régimen  de gananciales, lo que por regla general no suelen reclamarse.



Francisco José Hernández Reyes
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domingo, 15 de enero de 2017

El nombramiento de un único representante para asistir a las Juntas de Propietarios por los miembros que conforman una Comunidad de Bienes



El artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su apartado primero que “la asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.  Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.”
En estos casos, de asistir un solo propietario, será este quién represente a los demás propietarios. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que no es necesario acreditar ante la Junta que ha sido elegido por los demás comuneros o copropietarios. Diferente situación se produce cuando acuden a la Junta más de un copropietario, ya que en estos supuestos serán ellos los que tendrán que decidir quién tomará la palabra y votará en la Junta. A pesar de ello, es habitual que tomen la palabra los copropietarios, a semejanza cuando acuden los cónyuges propietarios de una vivienda, lo que no es correcto conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal.
En el acta no será necesario indicar el nombre de los demás copropietarios, pero si del que copropietario que acude a la junta.

Problema distinto es cuando los copropietarios no se pongan de acuerdo entre ellos para nombrar un representante que acuda a la Junta,  y en tales supuestos habrá que estar a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 398.1 que dispone que “para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes”, y en consecuencia acudirá a la Junta aquel que tenga mayor número de apoyos por parte de los copropietarios.

Francisco José Hernández Reyes
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