martes, 31 de enero de 2017

¿EXISTE OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL HIJO DEL OTRO CÓNYUGE?



         En la actualidad el concepto de familia es totalmente diferente al de hace unas décadas, y por ello se dan situaciones de convivencia dentro del matrimonio de uno o varios hijos de  uno de los cónyuges de relaciones anteriores, ya sean matrimoniales o no.  Ante estas situaciones el Código Civil fue modificado a fin de contemplar estos supuestos. De esta manera se dio una nueva redacción al artículo 1362 del Código Civil,  disponiéndose en su apartado primero que “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:1.ª …La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.”
         Pues bien, el artículo 1362.1 del Código Civil establece la obligación de un cónyuge respecto para con los hijos del otro, y siempre y cuando el matrimonio se encuentre sometido al régimen de gananciales, que los alimentos y educación de estos corran a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar.
         Ahora bien, esta obligación solo existirá mientras se mantenga la convivencia conyugal y la sociedad de gananciales no se haya liquidado.

         Para terminar hemos de decir que existe un derecho de reintegro de los alimentos prestados  en el momento de producirse  liquidación del régimen  de gananciales, lo que por regla general no suelen reclamarse.



Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO

Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26

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