El artículo 148 del Código Civil
establece que “La obligación de dar alimentos será
exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho
a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la
demanda.”
Este artículo trata de los alimentos entre parientes, y ha existido
controversia sobre si se aplicaba o no en los procesos matrimoniales. De esta forma, han
existido Audiencias Provinciales que
entendían que para que se tuvieran que abonar los alimentos era preciso que se hubieran solicitado
mediante medidas provisionales, y si no se hacía, sólo se debían los mismos
desde la fecha de la sentencia. Se debe tener en cuenta que desde que se presenta una
demanda hasta que se dicta sentencia pueden pasar bastantes meses, por lo que
es muy importante que se fijara una posición por parte del Tribunal Supremo.
Pues bien, el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha señalado
que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en los casos de ruptura
deben prestarse como consecuencia de la
patria potestad. De esta manera, el Tribunal Supremo equipara las reglas
propias de la reclamación de alimentos entre parientes a las reclamaciones de
alimentos en los procesos matrimoniales. Por todo ello, el Tribunal Supremo
establece que los alimentos deben de prestarse por el progenitor deudor desde
el momento de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la regla anterior tiene dos excepciones. Una primera
es cuando la sentencia de primera instancia no concreta desde que fecha se
tiene que abonar la misma, y una segunda se produce cuando no existan medidas
provisionales o previas en las que no se hayan fijado alimentos, y en estos dos
supuestos no se aplica el artículo 148 del Código Civil, y en consecuencia los
alimentos se abonaran desde el dictado
de la correspondiente sentencia.
Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26
No hay comentarios :
Publicar un comentario