viernes, 8 de mayo de 2015

LA DESHEREDACIÓN


I
¿A quiénes podemos  desheredar?

En los últimos tiempos han aumentado el número de personas que  desean desheredar a sus familiares, especialmente en lo que se refiere a los hijos. Pues bien, en este artículo vamos a analizar las causas por las que se pueden desheredar a un familiar.

Sólo se puede desheredar  a los que el Código Civil denomina legitimarios o herederos forzosos. ¿Y quiénes son legitimarios? Son aquellas personas que el Código Civil obliga a entregar tras la muerte o en vida, una parte mínima de los bienes del testador. Los legitimarios son:

1.   Los hijos y sus descendientes.
2.   A falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes.
3.   El cónyuge, haya o no descendientes. La legítima variara dependiendo de la existencia de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero sí ascendientes, o no haya ni unos ni otros.


Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.

Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.


  
II

¿Cuáles son los requisitos para la desheredación?

El Código Civil regula la desheredación los artículos 848 al 857, disponiendo que tan solo podrá tener lugar si se dan los siguientes requisitos:

a) Debe  constar en testamento y fundarse en causa legal, no siendo necesario describir los hechos en los que se basa.

b) La causa de desheredación debe basarse en causa cierta.

c) La desheredación tiene que ser completa, - por el todo -, puesto que no cabe hacerlo parcialmente.

El Código Civil establece en su artículo 852 que  son justas causas para desheredación las detalladas en dicha Sección y las relativas a la incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

III

La incapacidad para suceder

El artículo 756 del Código Civil dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.   “Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”.  Se ha de entender como abandono el incumplimiento de los deberes de asistencia material y moral  de los incapacitados,  menores y mayores con derecho de alimentos. Aunque el Código indica padres, la causa se extiende a los abuelos y todos los ascendientes del abandonado, como pueden ser los bisabuelos.

2.   “El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legitima”. En este supuesto debe de existir una sentencia firme, pero no se requiere la muerte de ninguno de los expresados.


3.   “El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa”. A igual que en la causa anterior se exige sentencia firme, y dado que las penas indicadas no existen en el vigente Código Penal, la pena debe ser superior a 6 años de prisión.

4.   “El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo”. No es necesario que se haya logrado el fin, siendo suficiente el mero intento, ya fuera a su favor o de un tercero.

5.   “El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocase el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”. En este supuesto se reitera lo indicado en el punto 4.


Indignidad y desheredación no son lo mismo, pero a los efectos prácticos el resultado es el mismo, se le priva de la legitima, de la parte que obligatoriamente se le tiene que reservar por ley al heredero forzoso o legitimario. Se denomina indignidad por la conducta reprobable que ha realizado.

IV

La desheredación de hijos y sus descendientes

El artículo 853 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los hijos y sus descendientes, además de las indicadas en el punto anterior, las siguientes:

1.   “Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.”

2.   “Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo ha consolidado como causa de desheredación el maltrato psicológico, mediante la reciente Sentencia 59/2015, de 30 de enero, (Recurso 2199/2013), confirmatoria de la dictada en 3 de junio de 2014, en el Recurso 25/2014. Esta interpretación del maltrato en los actuales tiempos va a tener unas importantes consecuencias, la posibilidad de muchos padres de desheredar a sus hijos por este tipo de maltrato, dado que el Tribunal Supremo considera  que el “menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.

V

La desheredación de padres y ascendientes


El artículo 854 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil)

2.   “Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo”.


3. “Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.

VI

La desheredación de padres y ascendientes

El artículo 855 del Código Civil dispone como causas para desheredar al cónyuge viudo, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   “Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales”. Los deberes conyugales se encuentran regulados en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.

En dichos artículos se dispone:

Artículo 66. “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.”

Artículo 67. “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”

Artículo 68. “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

2. Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil).

3.   “Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge”

4. “Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”.



VII

La reconciliación

         El artículo 856 del Código Civil dispone que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. No basta solo el perdón, siendo necesario por tanto el volver a la situación anterior a la que dio lugar la desheredación.


VII

Los efectos de la desheredación

       La consecuencia será privar de la legítima al heredero forzoso o legitimario, y en caso de indignidad sucesoria se verá privado de todos los derechos que tuviese en la sucesión intestada.

      El artículo 857 del Código Civil dispone que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Este artículo establece que no se trasmiten a los descendientes del desheredado que sean legitimarios, aunque fuera de forma justa, y de esta forma si un padre deshereda a su hijo, dicha decisión no afecta a sus nietos y demás descendientes, dado que estos ocuparían el lugar el desheredado por derecho de representación. De esta forma el desheredado se convierte en un completo extraño. 


Francisco José Hernández Reyes
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domingo, 26 de abril de 2015

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL



La Dirección General de los Tributos en Consulta V0790/15 de 5 de Marzo de 2015 resuelve que las comunidades de propietarios no tienen que abonar la tasa judicial en los procedimientos judiciales.


La Dirección General de los Tributos ha respondido a una  consulta planteada indicando  que “a la vista de las modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia (…) procede la exención de la tasas de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente”.

El Real Decreto Ley 1/2015 dejó exentos del pago a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, resolviendo con el mismo criterio que existía con anterioridad a la implantación de la tasa judicial a las personas físicas.

Por último decir, que la  respuesta de la DGT tiene carácter  vinculante.

Francisco José Hernández Reyes
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martes, 7 de abril de 2015

EL NUEVO INDICE DE GARANTIA DE COMPETITIVAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS (IGC)



La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ha modificado la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Arrendamientos Rústicos, y en lo que se refiere a la revisión de las rentas pactadas en el contrato.

A partir de ahora en los contratos se debe indicar expresamente que la renta se revisará anualmente, puesto que en caso contrario no podrá actualizarse, lo que supone un cambio sustancial  lo dispuesto con anterioridad. En el contrato en cuestión podrá fijarse el tradicional del IPC o cualquier otro que las partes pacten, pero en el supuesto de indicar que se revisará y no se indique índice alguno será el nuevo ÍNDICE DE GARANTÍA DE COMPETITIVIDAD. (IGC)

La Exposición de Motivos de la Ley 2/2015 expone que “este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona euro. Esa tasa será igual a la del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la UEM menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999. Cuando la tasa de variación de este índice se sitúe por debajo de 0 por ciento, se tomará este valor como referencia, lo que equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión. Cuando la tasa de variación de este índice supere el objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2 por ciento), se tomará este valor como referencia. De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice contribuyan a garantizar el mantenimiento de la competitividad de la economía en el medio plazo.” En el anexo de la ley se fija la fórmula de determinación del nuevo índice.

El objetivo de la ley,  de aplicación a los contratos públicos y a los privados que se sometan a la misma,  es reducir la inflación debido a la subida general de precios. El actual índice del IPC se calcula con base a unas cestas de productos representativos de la economía nacional. Ahora bien, esa cesta no diferencia los productos que la  componen, encontrándose en la misma productos muy dispares, tales como la  gasolina, calzado, alimentación,… Pues bien, el nuevo índice lo que pretende es evitar la acumulación de inflación en general a fin de ajustar los precios.

El nuevo índice se realizará de la misma forma, pero con determinados bienes, y teniendo como base el IPC de la eurozona, el cual es más bajo que en España.
Pues bien, cuando se firme un contrato de arrendamiento  tendremos que tener en cuenta:

1.-Que se tiene que fijar un índice de actualización de la renta.

2.-Que si no se fija, durante la vigencia del contrato no se podrá aplicar índice alguno.

3.-Si se establece que se actualizará y no se indica el índice concreto será el nuevo IGC.

4.-Se podrá fijar otros índices, como el tradicional del IPC, pero tendrá que ser recogido expresamente el contrato.

Las actualizaciones del nuevo IGC en principio podrán ser menores que el IPC, y en consecuencia el primero podrá ser más beneficioso para el arrendatario y el segundo para el arrendador, pero habrá que estar a la publicación de los índices,  que conforme a la Disposición Final Sexta, el Gobierno tendrá que aprobar primeramente el Real Decreto de revisión establecido en el artículo 4.3 de la Ley 2/2015 para lo que se ha dado un plazo de cuatro meses.
Dicho todo lo anterior, se tendrá que esperar a ese Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:
«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:
«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
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domingo, 15 de marzo de 2015

¿Qué es la guarda y custodia compartida?


En la actualidad la guarda y custodia se atribuye en la gran mayoría de las ocasiones a uno de los padres, generalmente la madre, por lo que se establece en el convenio regulador o en la sentencia que se dicte dentro de un procedimiento contencioso un régimen de comunicaciones a favor del progenitor no custodio. Ahora bien, tras la reforma del Código Civil del año 2005, se modificó el artículo 92 del Código Civil, regulando la llamada guarda y custodia compartida.

Antes de nada: ¿qué es la guarda y custodia? El Código Civil no define que es la guarda y custodia, refiriéndose  en distintos artículos del Código Civil como “cuidado y atención de los hijos”, es decir, los aspectos del quehacer diario tales como la alimentación, estudio, cuidado inmediato, …, pudiéndola definir como la atención diaria en un sentido amplio. La guarda y custodia mientras los padres no se encuentren separados corresponde a ambos.

Realizada la anterior aclaración, los padres pueden acordar en convenio regulador o determinarse en un procedimiento contencioso que la guarda y custodia sea compartida, aunque sin acuerdo de los padres,  el Juez excepcionalmente la puede otorgar a uno de los padres dentro de un procedimiento contencioso.

En caso de acordarse la guarda y custodia compartida se fijarán los tiempos de permanencia de los hijos con cada uno de sus progenitores, realizándose periodos por semanas, quincenas, meses, trimestres, trimestres escolares, días de la semana, … Ahora bien, ha de de atenderse la edad de los hijos, aspecto que por su complejidad no es objeto de este artículo.
A la hora de establecerse la guarda y custodia compartida se ha de tener en cuenta un dato de suma importancia que es el domicilio de los menores. Puede acordarse que los menores permanezcan por periodos en los domicilios de sus padres, o que el que haya sido domicilio familiar sea el domicilio en el que los menores permanezcan y sean los padres los que se trasladen al mismo. A la hora de fijar la guarda y custodia compartida  debe considerarse circunstancias tales como la edad de los menores, el grado de interés y participación de los padres, la comunicación entre los mismos, entre otros factores, partiendo del hecho de que no toda familia llegado el momento de su ruptura es igual a otra, así ha de atenderse las circunstancias concretas de cada una y muy especial de los menores que son objeto de protección.


Artículo 92 Código Civil. “5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oir a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, integridad, moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la paria potestad y del régimen de custodia de los menores.”

Francisco José Hernández Reyes
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viernes, 27 de febrero de 2015

¿Quién tiene que ser Presidente en una Comunidad?





La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.”

El artículo 13.2 de la LPH es claro y terminante “el presidente será nombrado entre los propietarios”, por lo que el hecho de ser propietario de un inmueble en una comunidad supone la posibilidad de ser elegido cuando le toque.

El cargo es obligatorio, pero pueden darse supuestos en los que el presidente elegido no quiera o no pueda serlo, y para ello la LPH establece un procedimiento para solicitar el relevo. No vamos a entrar en este tema, que lo dejaremos para otro artículo.

Dicho lo anterior, ocurre que algunas comunidades elijen a una persona que no es propietaria, funcionando durante el mandato como tal, y sin que se plantee problema alguno. Podemos describir situaciones tales como la del cónyuge no propietario o hijo del que tendría que ser presidente. En estos supuestos de forma consciente o inconsciente se ejercita dicha cargo. En estos supuestos alguna jurisprudencia ha llegado a admitir dicha situación por razones de justicia material, pero la doctrina consolidada del Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad.

La junta de propietarios debe de valorar las consecuencias del nombramiento de quien no es propietario en situaciones como la de realizar reclamaciones a los propietarios deudores, la defensa de la comunidad ante reclamaciones de terceros, entre otras. En estos supuestos, el nombramiento puede poner en peligro grave la viabilidad de la acción judicial que emprende o de la que se defiende la comunidad, dado que quién la representa no es propietario, siendo el nombramiento “radicalmente nulo”, esto es, insubsanable siempre.

Pues bien, cuando nos veamos en una situación como la que trata este artículo, la recomendación no puede ser más clara: quien no sea propietario no puede ser presidente.

En relación con todo lo expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 5231/2008 de 14 de Octubre de 2008 en la que dispone:

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".


Francisco José Hernández Reyes
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martes, 17 de febrero de 2015

¿Cuál es el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias?






El artículo 1966.1 del Código Civil establece que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar pensiones alimenticias”.

Expuesto lo anterior, podemos realizar las siguientes consideraciones:

1º. Transcurrido el plazo de cinco años sin haber realizado reclamación,  no podrá reclamarse cantidad alguna en concepto de alimentos.

2º. El plazo de los cinco años se computa desde el incumplimiento del pago, y no desde el dictado de la Sentencia que los fija.

3º. El plazo de prescripción es aplicable también a las cantidades que se hayan devengado por revalorizaciones anuales.

4º. La actualización de la pensión no prescribe, por lo que si no se ha actualizado en años, podrá realizarse la actualización. Sí prescribirán las cantidades que se hayan devengados en los cinco años anteriores y que no se hayan reclamado. (Punto 3º).




Artículo 1969 Código Civil. “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.


Francisco José Hernández Reyes
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