viernes, 27 de febrero de 2015

¿Quién tiene que ser Presidente en una Comunidad?





La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.”

El artículo 13.2 de la LPH es claro y terminante “el presidente será nombrado entre los propietarios”, por lo que el hecho de ser propietario de un inmueble en una comunidad supone la posibilidad de ser elegido cuando le toque.

El cargo es obligatorio, pero pueden darse supuestos en los que el presidente elegido no quiera o no pueda serlo, y para ello la LPH establece un procedimiento para solicitar el relevo. No vamos a entrar en este tema, que lo dejaremos para otro artículo.

Dicho lo anterior, ocurre que algunas comunidades elijen a una persona que no es propietaria, funcionando durante el mandato como tal, y sin que se plantee problema alguno. Podemos describir situaciones tales como la del cónyuge no propietario o hijo del que tendría que ser presidente. En estos supuestos de forma consciente o inconsciente se ejercita dicha cargo. En estos supuestos alguna jurisprudencia ha llegado a admitir dicha situación por razones de justicia material, pero la doctrina consolidada del Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad.

La junta de propietarios debe de valorar las consecuencias del nombramiento de quien no es propietario en situaciones como la de realizar reclamaciones a los propietarios deudores, la defensa de la comunidad ante reclamaciones de terceros, entre otras. En estos supuestos, el nombramiento puede poner en peligro grave la viabilidad de la acción judicial que emprende o de la que se defiende la comunidad, dado que quién la representa no es propietario, siendo el nombramiento “radicalmente nulo”, esto es, insubsanable siempre.

Pues bien, cuando nos veamos en una situación como la que trata este artículo, la recomendación no puede ser más clara: quien no sea propietario no puede ser presidente.

En relación con todo lo expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 5231/2008 de 14 de Octubre de 2008 en la que dispone:

“La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".


Francisco José Hernández Reyes
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martes, 17 de febrero de 2015

¿Cuál es el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias?






El artículo 1966.1 del Código Civil establece que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar pensiones alimenticias”.

Expuesto lo anterior, podemos realizar las siguientes consideraciones:

1º. Transcurrido el plazo de cinco años sin haber realizado reclamación,  no podrá reclamarse cantidad alguna en concepto de alimentos.

2º. El plazo de los cinco años se computa desde el incumplimiento del pago, y no desde el dictado de la Sentencia que los fija.

3º. El plazo de prescripción es aplicable también a las cantidades que se hayan devengado por revalorizaciones anuales.

4º. La actualización de la pensión no prescribe, por lo que si no se ha actualizado en años, podrá realizarse la actualización. Sí prescribirán las cantidades que se hayan devengados en los cinco años anteriores y que no se hayan reclamado. (Punto 3º).




Artículo 1969 Código Civil. “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
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jueves, 5 de febrero de 2015

¿Qué es un Divorcio Express, Separación Express o Modificación de Medidas Express?

El 9 de julio de 2005 el Boletín Oficial del Estado publicó la LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificaba el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Esta   ley es conocida popularmente como la ley del Divorcio Express.

Con anterioridad a la reforma, y tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de dicha ley, “el divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible”. Pues bien, esta ley evita tramitar dos  procedimientos judiciales independientes para llegar al divorcio como regla general.  Además, antes de la reforma para tramitar el divorcio se precisaba que al menos se hubiese tenido un  año de cese efectivo de convivencia conyugal desde la presentación de la demanda de separación en caso de mutuo acuerdo,  o el ceso efectivo de la convivencia conyugal durante un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación por quién la solicitó, o de quién hubiese presentado la reconvención, que es demandar al que inicialmente demandó en el curso del mismo procedimiento, entre otras causas.

En líneas generales, lo que ha supuesto esta reforma, es la eliminación del paso previo de una separación judicial,  con lo que conlleva de ahorro de coste  económico y personal de las partes.

La reforma no ha supuesto la eliminación de la Separación Matrimonial, y si los cónyuges desean darse un periodo de reflexión, pueden regularizar su situación mediante la separación matrimonial. Si posteriormente   ambos o uno de ellos quiere acabar con dicha situación pueden solicitar de mutuo acuerdo o de forma contenciosa el divorcio, no pudiendo existir negativa del otro cónyuge para que no se estime el mismo.

La reforma no elimina la tramitación llamada amistosa o contenciosa, dado que ambas continúan existiendo, lo que se ha eliminado es el requisito previo y por regla general de iniciar el procedimiento de separación, obtener una sentencia de separación, para con posterioridad poder iniciar el procedimiento de divorcio que conlleve a la disolución del matrimonio. Decir que se denomina amistosa aquella en la que los cónyuges llegan a un acuerdo que se refleja en un convenio regulador que se presentará para su aprobación judicial; y contenciosa  aquella en la que los cónyuges no se ponen de acuerdo, y será el juez el que a falta del mismo será quién disponga las medidas que éstos no han sabido o podido adoptar de mutuo acuerdo. Tanto amistosa, como de forma contenciosa se puede tramitar  el divorcio como la separación.

Expuesto todo lo anterior, ¿qué es lo que se llama popularmente Divorcio Express y Separación Express?.

Lo que se ha pasado a llamarse Divorcio Express a igual que Separación Express, no es más que la presentación de una demanda de divorcio o separación, aportando con la misma un convenio regulador que ambos cónyuges han firmado, y que ratificaran, es decir confirmaran ante presencia judicial que han firmado y están de acuerdo con el contenido del mismo. El procedimiento en sí es rápido. Existía ya  antes de la reforma, pero para llegar al divorcio  se necesitaba al menos haber iniciado en la gran mayoría de los supuestos el trámite de separación matrimonial,  - como hemos indicado anteriormente -, lo que no hace falta en estos momentos.

Además, si con anterioridad para poder presentar la demanda de separación de mutuo acuerdo se precisaba al menos haber transcurrido un año desde que  contrajeron matrimonio, ahora  tan solo se exige para poder solicitar tanto el divorcio como la separación de mutuo acuerdo el que haya transcurrido tres meses desde que se contrajo matrimonio, sin necesidad de alegar causa alguna, como ocurría con anterioridad.

Si los cónyuges quieren divorciarse o separarse de mutuo acuerdo, tendrán que presentar un convenio regulador, conforme dispone el artículo 90 del Código Civil. No vamos a entrar en detalle en dicho artículo, que recogemos al final de este artículo.

En consecuencia, para iniciar un DIVORCIO EXPRESS, o SEPARACIÓN EXPRRES, tan solo será necesario:

1.       Que haya transcurrido tres meses desde que se contrajo matrimonio.
2.       Que ambos cónyuges estén de acuerdo en presentar la demanda de separación o divorcio  de mutuo acuerdo. La pueden presentar conjuntamente, o uno con el consentimiento del otro.
3.       Se tiene que aportar un  convenio regulador, regulando todo o parte de lo dispuesto en el artículo 90.
4.       Contratar los servicios de un abogado y un procurador.

Lo expuesto es igualmente de aplicación en los casos que se quiere realizar una MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, en los cuales exista acuerdo entre los cónyuges.

DIVORCIO EXPRESS, SEPARACIÓN EXPRESS y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EXPRESS tiene un coste económico muy reducido en comparación con los procedimientos contenciosos de divorcio, separación o modificación de medidas.

Si se encuentra en alguno de los supuestos anteriormente indicados, estamos a su completa disposición para tramitar su DIVORCIO EXPRESS, SEPARACIÓN EXPRESS o MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EXPRESS.




Francisco José Hernández Reyes
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Artículo 90 del Código Civil: “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.


El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

miércoles, 4 de febrero de 2015

¿Quién se encuentra obligado ante la comunidad de propietarios al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias comunitarias en caso de divorcio o separación?



En una  sentencia de separación o divorcio se  puede establecer como obligado al  pago de las cuotas ordinarios de la comunidad de propietarios al excónyuge que se le ha atribuido el uso de la que ha sido la vivienda familiar.

Ante tales supuestos, cabe preguntarse qué puede ocurrir  en caso de impago de las cuotas ordinarias. Puede parecer que  la comunidad de propietarios tiene que dirigirse en exclusiva al copropietario que tiene atribuido el uso, puesto que es esté quién según  la sentencia de separación o divorcio tiene la obligación del pago de las cuotas ordinarias. Sin embargo, esto no es así, ya que lo que la sentencia establece es una obligación de pago a quién disfruta del inmueble, que no vincula en momento a la comunidad de propietarios, puesto que esta es un tercero ajeno a las relaciones entre los excónyuges copropietarios del inmueble. Por ello, en caso de impago de las cuotas de la comunidad, ya sean ordinarias, la comunidad de propietarios podrá dirigirse frente a los dos, no pudiendo alegar quién no tiene atribuido el uso, que la sentencia de separación o divorcio establece que el pago de las cuotas ordinarias se han atribuido a uno de los excónyuges.  En consecuencia, aun conociendo la comunidad de propietarios la sentencia, de cara a la comunidad de propietarios el inmueble continúa perteneciendo a los dos, y esta puede reclamar a ambos.

Ante situaciones como las descritas,  si la comunidad de propietarios decide emprender acciones judiciales, a fin de evitar el aumento de gastos por intereses y costas, es aconsejable el pago por quien no tiene adjudicado el disfrute del inmueble, sin perjuicio del derecho de repetición que podrá utilizar quién no teniendo atribuido el uso procede al pago.

Lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia 508/2014 de 25 de septiembre de 2014 en la que entre otros dispone que  "en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH) . Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH."


Por último realizar un apunte respecto a los gastos y cuotas extraordinarias; las cuales serán a cargo de ambos cónyuges, si son propietarios, y en consecuencia tenga o no tenga atribuido el uso.


Francisco José Hernández Reyes
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jueves, 29 de enero de 2015

¿Se tienen que declarar las subvenciones que reciban las comunidades de propietarios por la adaptación al Dividendo Digital?



El BOE de 1 de noviembre de 2014 publicó el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital. El Real Decreto establece las distintas actuaciones subvencionables para lo que se ha denominado adaptación al Dividendo Digital.


           No vamos a comentar el indicado Real Decreto, sino los supuestos en los que las comunidades de propietarios tienen la obligación de declarar los importes que reciban por la subvención que concede dicha norma.


Se tiene que distinguir dos supuestos:


a)Comunidades  de propietarios que desarrollan actividad económica. Son aquellas que tienen una o varias viviendas o locales comerciales en alquiler, explotación de un chiringuito en una piscina comunitaria,  entre otros supuestos.


b)Comunidades  de propietarios que no desarrollan actividad económica. Este es el supuesto de la gran mayoría de las comunidades.


Pues bien, en el caso de las comunidades que realizan actividades económicas tendrán que presentar ante la Agencia Tributaria el modelo 184, relativo al IRPFL, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Entidades en Régimen de Atribución de Rentas, el cual es una Declaración Informativa Anual.


Si la subvención recibida supera los 3.005,06 € además tendrá que presentar el modelo 347, de Declaración anual de Operaciones con Terceras Personas.



En las comunidades que no realizan actividades, que como se ha indicado son la gran mayoría, el modelo 347 si la subvención supera los 3005,06 €, y el modelo 184 si supera los 3.000,00 €.


Francisco José Hernández Reyes
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viernes, 23 de enero de 2015

¿Se puede transformar un local en vivienda en una Comunidad de Propiearios?



Desde hace unos años en muchas comunidades propietarios se  debate la solicitud de conversión en viviendas de locales   por parte de sus propietarios. La razón que se encuentra en tal decisión  no es otra que la ausencia de posibilidades de la utilización de los mismos en el mercado, a tenor de la crisis actual.


Pues bien, este tema no ha tenido una interpretación uniforme por parte de los distintos tribunales, y ha sido necesario que el Tribunal Supremo haya consolidado una doctrina al respecto, que es la que se debe de seguir en caso de querer realizar tal transformación.

              A continuación exponemos los dos puntos a tener en consideración:


1º. Si se encuentra prohibida la transformación de forma expresa  por estatutos o título constitutivo e inscrita en el Registro de la Propiedad, sería necesario aprobar dicha transformación en junta de propietarios por unanimidad. En caso de no existir unanimidad no podrá realizarse dicha transformación.

2º. Si lo que se encuentra en el título constitutivo o en los estatutos es una mera descripción del uso y destino del inmueble, no supone por sí una limitación del uso de las facultades de la propiedad, por lo que podría transformarse el local en vivienda, y no sería necesario autorización de la junta de propietarios.

Ahora bien, el hecho de no necesitar autorización por parte de la junta de propietarios para poder transformar el local en vivienda, no impide que necesariamente se tenga que solicitar autorización a la junta de la propietarios si fuera necesario realizar obras que afecten a elementos comunes, abriendo ventanas o huecos, dado que en estos supuestos sería preciso un acuerdo de 3/5.

El Tribunal Supremo considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades de la propiedad, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca. Además el Tribunal Supremo indica que los propietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

Este es el camino marcado por el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia 164/2013 en el Recurso 1078/2010 de 4 de marzo de 2013.

Francisco José Hernández Reyes
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viernes, 9 de enero de 2015

¿Qué es el seguro de defensa jurídica? La libre elección de abogado

Cuando contratamos una póliza de seguro, ya sea  de hogar, automóvil,  decesos, etc, nos encontramos  con una cobertura que es la de defensa jurídica. Pues bien, a  continuación vamos a analizar  lo que dispone la Ley del Contrato de Seguro respecto a dicha cobertura,  y la libre elección de abogado.

El artículo 76.a de la Ley del Contrato de Seguro dispone que “por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.”

Por otra parte, el artículo 76.d dispone que “el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.”

De la redacción de estos artículos tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

1.       La aseguradora se hace cargo de los gastos de defensa que se tengan como consecuencia de la intervención en un procedimiento, sea judicial, administrativo o arbitral.

2.       El límite del gasto en defensa jurídica vendrá determinado por ley o por lo pactado en la póliza del seguro.

3.       Si no se elige a profesionales independientes, es decir, se aceptan los que ofrezca la aseguradora, se establece como regla general que los gastos de defensa sean cubiertos en su totalidad por la aseguradora.

4.       Libre elección de abogado. El asegurado no esta obligado en momento alguno a aceptar la designación del abogado propuesto por la aseguradora, pudiendo elegir al abogado, y en caso de ser necesario al  procurador que desee. Tan solo será necesario comunicar por escrito a la aseguradora la decisión adoptada de elegir a profesionales independientes.

5.       Si se procede a elegir profesionales independientes a los que se ofrezca por parte de la aseguradora, se deberá tener en cuenta el límite fijado en la póliza, puesto que la aseguradora solo estará obligada al pago hasta el importe pactado. Si los gastos son superiores, estos deberán ser soportados por el asegurado.

6.       Si los honorarios previsibles del procedimiento se estiman que puedan ser superiores a los límites cubiertos en la póliza es recomendable pactarlos con el abogado, y firmar una hoja de encargo profesional, lo que evitará en un futuro problemas, dado que el abogado y/o procurador no podrá solicitar más cantidades que las acordadas. Es habitual acordar un porcentaje de la suma total recobrada, que puede ser variable en función de la cantidad cobrada.

7.       El abogado que se contrate por parte del asegurado en momento alguno estará sujeto a las instrucciones de la aseguradora. Esto no impide que exista comunicación con la aseguradora, siempre en beneficio del asegurado.

8.       Los gastos no solo incluyen a los del abogado y procurador, sino también de otros profesionales, tales como peritos.

9.       Se podrá elegir abogado y procurador ante cualquier situación de conflicto con la aseguradora, como en el supuesto de no estar conformes con la actuación del abogado que haya nombrado la aseguradora, pudiendo en cualquier momento designar uno de su propia elección. También se recoge la posibilidad de someter a arbitraje las disputas que puedan surgir entre asegurado y asegurador, pero que por regla general terminan con la elección de un abogado independiente  por parte del asegurado.

10.    Se debe de tener en cuenta el sistema de pago por parte de las aseguradoras a la hora de liquidar los honorarios de los profesionales elegidos. En algunas ocasiones los gastos son liquidados directamente al asegurado, dado que entienden que este los anticipa, y reclama a la aseguradora, y otras abonan directamente los honorarios, derechos, gastos, … directamente a los profesionales intervinientes, siempre dentro de los límites fijados en la ley, o pactado en la póliza de seguro contratada.

Al comienzo del artículo indicábamos  que cuando contratamos una póliza de seguro, nos encontramos  con la cobertura de defensa jurídica, pero debemos de tener presente, que en otras  ocasiones se hace entrega de un segundo seguro que es estrictamente de defensa jurídica, bien de la misma compañía o de otra. De una manera u otra se encuentra garantizada la cobertura que estamos tratando. Esto es lo que dispone el artículo 76 c,  el cual establece que “el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.”
El seguro de defensa jurídica no cubre por disposición del artículo 76.b “el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales”.
              Por último, se debe de tener en consideración que el seguro de defensa jurídica no es de aplicación:
1. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil, salvo pacto en contrario. En otras palabras, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.  A título ilustrativo supongamos el ejemplo del atropello de una persona, en la que será la aseguradora la que realizará la defensa, por lo que si se elige un abogado, sus honorarios  en principio no se encontrarán cubiertos y correrán por cuenta de quién lo designó.
2. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
3. A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.


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