domingo, 26 de abril de 2015

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL



La Dirección General de los Tributos en Consulta V0790/15 de 5 de Marzo de 2015 resuelve que las comunidades de propietarios no tienen que abonar la tasa judicial en los procedimientos judiciales.


La Dirección General de los Tributos ha respondido a una  consulta planteada indicando  que “a la vista de las modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia (…) procede la exención de la tasas de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente”.

El Real Decreto Ley 1/2015 dejó exentos del pago a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, resolviendo con el mismo criterio que existía con anterioridad a la implantación de la tasa judicial a las personas físicas.

Por último decir, que la  respuesta de la DGT tiene carácter  vinculante.

Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
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martes, 7 de abril de 2015

EL NUEVO INDICE DE GARANTIA DE COMPETITIVAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS (IGC)



La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ha modificado la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Arrendamientos Rústicos, y en lo que se refiere a la revisión de las rentas pactadas en el contrato.

A partir de ahora en los contratos se debe indicar expresamente que la renta se revisará anualmente, puesto que en caso contrario no podrá actualizarse, lo que supone un cambio sustancial  lo dispuesto con anterioridad. En el contrato en cuestión podrá fijarse el tradicional del IPC o cualquier otro que las partes pacten, pero en el supuesto de indicar que se revisará y no se indique índice alguno será el nuevo ÍNDICE DE GARANTÍA DE COMPETITIVIDAD. (IGC)

La Exposición de Motivos de la Ley 2/2015 expone que “este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona euro. Esa tasa será igual a la del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la UEM menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999. Cuando la tasa de variación de este índice se sitúe por debajo de 0 por ciento, se tomará este valor como referencia, lo que equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión. Cuando la tasa de variación de este índice supere el objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2 por ciento), se tomará este valor como referencia. De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice contribuyan a garantizar el mantenimiento de la competitividad de la economía en el medio plazo.” En el anexo de la ley se fija la fórmula de determinación del nuevo índice.

El objetivo de la ley,  de aplicación a los contratos públicos y a los privados que se sometan a la misma,  es reducir la inflación debido a la subida general de precios. El actual índice del IPC se calcula con base a unas cestas de productos representativos de la economía nacional. Ahora bien, esa cesta no diferencia los productos que la  componen, encontrándose en la misma productos muy dispares, tales como la  gasolina, calzado, alimentación,… Pues bien, el nuevo índice lo que pretende es evitar la acumulación de inflación en general a fin de ajustar los precios.

El nuevo índice se realizará de la misma forma, pero con determinados bienes, y teniendo como base el IPC de la eurozona, el cual es más bajo que en España.
Pues bien, cuando se firme un contrato de arrendamiento  tendremos que tener en cuenta:

1.-Que se tiene que fijar un índice de actualización de la renta.

2.-Que si no se fija, durante la vigencia del contrato no se podrá aplicar índice alguno.

3.-Si se establece que se actualizará y no se indica el índice concreto será el nuevo IGC.

4.-Se podrá fijar otros índices, como el tradicional del IPC, pero tendrá que ser recogido expresamente el contrato.

Las actualizaciones del nuevo IGC en principio podrán ser menores que el IPC, y en consecuencia el primero podrá ser más beneficioso para el arrendatario y el segundo para el arrendador, pero habrá que estar a la publicación de los índices,  que conforme a la Disposición Final Sexta, el Gobierno tendrá que aprobar primeramente el Real Decreto de revisión establecido en el artículo 4.3 de la Ley 2/2015 para lo que se ha dado un plazo de cuatro meses.
Dicho todo lo anterior, se tendrá que esperar a ese Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:
«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:
«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

Francisco José Hernández Reyes
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domingo, 15 de marzo de 2015

¿Qué es la guarda y custodia compartida?


En la actualidad la guarda y custodia se atribuye en la gran mayoría de las ocasiones a uno de los padres, generalmente la madre, por lo que se establece en el convenio regulador o en la sentencia que se dicte dentro de un procedimiento contencioso un régimen de comunicaciones a favor del progenitor no custodio. Ahora bien, tras la reforma del Código Civil del año 2005, se modificó el artículo 92 del Código Civil, regulando la llamada guarda y custodia compartida.

Antes de nada: ¿qué es la guarda y custodia? El Código Civil no define que es la guarda y custodia, refiriéndose  en distintos artículos del Código Civil como “cuidado y atención de los hijos”, es decir, los aspectos del quehacer diario tales como la alimentación, estudio, cuidado inmediato, …, pudiéndola definir como la atención diaria en un sentido amplio. La guarda y custodia mientras los padres no se encuentren separados corresponde a ambos.

Realizada la anterior aclaración, los padres pueden acordar en convenio regulador o determinarse en un procedimiento contencioso que la guarda y custodia sea compartida, aunque sin acuerdo de los padres,  el Juez excepcionalmente la puede otorgar a uno de los padres dentro de un procedimiento contencioso.

En caso de acordarse la guarda y custodia compartida se fijarán los tiempos de permanencia de los hijos con cada uno de sus progenitores, realizándose periodos por semanas, quincenas, meses, trimestres, trimestres escolares, días de la semana, … Ahora bien, ha de de atenderse la edad de los hijos, aspecto que por su complejidad no es objeto de este artículo.
A la hora de establecerse la guarda y custodia compartida se ha de tener en cuenta un dato de suma importancia que es el domicilio de los menores. Puede acordarse que los menores permanezcan por periodos en los domicilios de sus padres, o que el que haya sido domicilio familiar sea el domicilio en el que los menores permanezcan y sean los padres los que se trasladen al mismo. A la hora de fijar la guarda y custodia compartida  debe considerarse circunstancias tales como la edad de los menores, el grado de interés y participación de los padres, la comunicación entre los mismos, entre otros factores, partiendo del hecho de que no toda familia llegado el momento de su ruptura es igual a otra, así ha de atenderse las circunstancias concretas de cada una y muy especial de los menores que son objeto de protección.


Artículo 92 Código Civil. “5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oir a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, integridad, moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la paria potestad y del régimen de custodia de los menores.”

Francisco José Hernández Reyes
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viernes, 27 de febrero de 2015

¿Quién tiene que ser Presidente en una Comunidad?





La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 13.2 que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.”

El artículo 13.2 de la LPH es claro y terminante “el presidente será nombrado entre los propietarios”, por lo que el hecho de ser propietario de un inmueble en una comunidad supone la posibilidad de ser elegido cuando le toque.

El cargo es obligatorio, pero pueden darse supuestos en los que el presidente elegido no quiera o no pueda serlo, y para ello la LPH establece un procedimiento para solicitar el relevo. No vamos a entrar en este tema, que lo dejaremos para otro artículo.

Dicho lo anterior, ocurre que algunas comunidades elijen a una persona que no es propietaria, funcionando durante el mandato como tal, y sin que se plantee problema alguno. Podemos describir situaciones tales como la del cónyuge no propietario o hijo del que tendría que ser presidente. En estos supuestos de forma consciente o inconsciente se ejercita dicha cargo. En estos supuestos alguna jurisprudencia ha llegado a admitir dicha situación por razones de justicia material, pero la doctrina consolidada del Tribunal Supremo rechaza tal posibilidad.

La junta de propietarios debe de valorar las consecuencias del nombramiento de quien no es propietario en situaciones como la de realizar reclamaciones a los propietarios deudores, la defensa de la comunidad ante reclamaciones de terceros, entre otras. En estos supuestos, el nombramiento puede poner en peligro grave la viabilidad de la acción judicial que emprende o de la que se defiende la comunidad, dado que quién la representa no es propietario, siendo el nombramiento “radicalmente nulo”, esto es, insubsanable siempre.

Pues bien, cuando nos veamos en una situación como la que trata este artículo, la recomendación no puede ser más clara: quien no sea propietario no puede ser presidente.

En relación con todo lo expuesto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 5231/2008 de 14 de Octubre de 2008 en la que dispone:

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".


Francisco José Hernández Reyes
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martes, 17 de febrero de 2015

¿Cuál es el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias?






El artículo 1966.1 del Código Civil establece que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de pagar pensiones alimenticias”.

Expuesto lo anterior, podemos realizar las siguientes consideraciones:

1º. Transcurrido el plazo de cinco años sin haber realizado reclamación,  no podrá reclamarse cantidad alguna en concepto de alimentos.

2º. El plazo de los cinco años se computa desde el incumplimiento del pago, y no desde el dictado de la Sentencia que los fija.

3º. El plazo de prescripción es aplicable también a las cantidades que se hayan devengado por revalorizaciones anuales.

4º. La actualización de la pensión no prescribe, por lo que si no se ha actualizado en años, podrá realizarse la actualización. Sí prescribirán las cantidades que se hayan devengados en los cinco años anteriores y que no se hayan reclamado. (Punto 3º).




Artículo 1969 Código Civil. “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.


Francisco José Hernández Reyes
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jueves, 5 de febrero de 2015

¿Qué es un Divorcio Express, Separación Express o Modificación de Medidas Express?

El 9 de julio de 2005 el Boletín Oficial del Estado publicó la LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificaba el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Esta   ley es conocida popularmente como la ley del Divorcio Express.

Con anterioridad a la reforma, y tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de dicha ley, “el divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible”. Pues bien, esta ley evita tramitar dos  procedimientos judiciales independientes para llegar al divorcio como regla general.  Además, antes de la reforma para tramitar el divorcio se precisaba que al menos se hubiese tenido un  año de cese efectivo de convivencia conyugal desde la presentación de la demanda de separación en caso de mutuo acuerdo,  o el ceso efectivo de la convivencia conyugal durante un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación por quién la solicitó, o de quién hubiese presentado la reconvención, que es demandar al que inicialmente demandó en el curso del mismo procedimiento, entre otras causas.

En líneas generales, lo que ha supuesto esta reforma, es la eliminación del paso previo de una separación judicial,  con lo que conlleva de ahorro de coste  económico y personal de las partes.

La reforma no ha supuesto la eliminación de la Separación Matrimonial, y si los cónyuges desean darse un periodo de reflexión, pueden regularizar su situación mediante la separación matrimonial. Si posteriormente   ambos o uno de ellos quiere acabar con dicha situación pueden solicitar de mutuo acuerdo o de forma contenciosa el divorcio, no pudiendo existir negativa del otro cónyuge para que no se estime el mismo.

La reforma no elimina la tramitación llamada amistosa o contenciosa, dado que ambas continúan existiendo, lo que se ha eliminado es el requisito previo y por regla general de iniciar el procedimiento de separación, obtener una sentencia de separación, para con posterioridad poder iniciar el procedimiento de divorcio que conlleve a la disolución del matrimonio. Decir que se denomina amistosa aquella en la que los cónyuges llegan a un acuerdo que se refleja en un convenio regulador que se presentará para su aprobación judicial; y contenciosa  aquella en la que los cónyuges no se ponen de acuerdo, y será el juez el que a falta del mismo será quién disponga las medidas que éstos no han sabido o podido adoptar de mutuo acuerdo. Tanto amistosa, como de forma contenciosa se puede tramitar  el divorcio como la separación.

Expuesto todo lo anterior, ¿qué es lo que se llama popularmente Divorcio Express y Separación Express?.

Lo que se ha pasado a llamarse Divorcio Express a igual que Separación Express, no es más que la presentación de una demanda de divorcio o separación, aportando con la misma un convenio regulador que ambos cónyuges han firmado, y que ratificaran, es decir confirmaran ante presencia judicial que han firmado y están de acuerdo con el contenido del mismo. El procedimiento en sí es rápido. Existía ya  antes de la reforma, pero para llegar al divorcio  se necesitaba al menos haber iniciado en la gran mayoría de los supuestos el trámite de separación matrimonial,  - como hemos indicado anteriormente -, lo que no hace falta en estos momentos.

Además, si con anterioridad para poder presentar la demanda de separación de mutuo acuerdo se precisaba al menos haber transcurrido un año desde que  contrajeron matrimonio, ahora  tan solo se exige para poder solicitar tanto el divorcio como la separación de mutuo acuerdo el que haya transcurrido tres meses desde que se contrajo matrimonio, sin necesidad de alegar causa alguna, como ocurría con anterioridad.

Si los cónyuges quieren divorciarse o separarse de mutuo acuerdo, tendrán que presentar un convenio regulador, conforme dispone el artículo 90 del Código Civil. No vamos a entrar en detalle en dicho artículo, que recogemos al final de este artículo.

En consecuencia, para iniciar un DIVORCIO EXPRESS, o SEPARACIÓN EXPRRES, tan solo será necesario:

1.       Que haya transcurrido tres meses desde que se contrajo matrimonio.
2.       Que ambos cónyuges estén de acuerdo en presentar la demanda de separación o divorcio  de mutuo acuerdo. La pueden presentar conjuntamente, o uno con el consentimiento del otro.
3.       Se tiene que aportar un  convenio regulador, regulando todo o parte de lo dispuesto en el artículo 90.
4.       Contratar los servicios de un abogado y un procurador.

Lo expuesto es igualmente de aplicación en los casos que se quiere realizar una MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, en los cuales exista acuerdo entre los cónyuges.

DIVORCIO EXPRESS, SEPARACIÓN EXPRESS y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EXPRESS tiene un coste económico muy reducido en comparación con los procedimientos contenciosos de divorcio, separación o modificación de medidas.

Si se encuentra en alguno de los supuestos anteriormente indicados, estamos a su completa disposición para tramitar su DIVORCIO EXPRESS, SEPARACIÓN EXPRESS o MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EXPRESS.




Francisco José Hernández Reyes
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Artículo 90 del Código Civil: “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.


El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

miércoles, 4 de febrero de 2015

¿Quién se encuentra obligado ante la comunidad de propietarios al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias comunitarias en caso de divorcio o separación?



En una  sentencia de separación o divorcio se  puede establecer como obligado al  pago de las cuotas ordinarios de la comunidad de propietarios al excónyuge que se le ha atribuido el uso de la que ha sido la vivienda familiar.

Ante tales supuestos, cabe preguntarse qué puede ocurrir  en caso de impago de las cuotas ordinarias. Puede parecer que  la comunidad de propietarios tiene que dirigirse en exclusiva al copropietario que tiene atribuido el uso, puesto que es esté quién según  la sentencia de separación o divorcio tiene la obligación del pago de las cuotas ordinarias. Sin embargo, esto no es así, ya que lo que la sentencia establece es una obligación de pago a quién disfruta del inmueble, que no vincula en momento a la comunidad de propietarios, puesto que esta es un tercero ajeno a las relaciones entre los excónyuges copropietarios del inmueble. Por ello, en caso de impago de las cuotas de la comunidad, ya sean ordinarias, la comunidad de propietarios podrá dirigirse frente a los dos, no pudiendo alegar quién no tiene atribuido el uso, que la sentencia de separación o divorcio establece que el pago de las cuotas ordinarias se han atribuido a uno de los excónyuges.  En consecuencia, aun conociendo la comunidad de propietarios la sentencia, de cara a la comunidad de propietarios el inmueble continúa perteneciendo a los dos, y esta puede reclamar a ambos.

Ante situaciones como las descritas,  si la comunidad de propietarios decide emprender acciones judiciales, a fin de evitar el aumento de gastos por intereses y costas, es aconsejable el pago por quien no tiene adjudicado el disfrute del inmueble, sin perjuicio del derecho de repetición que podrá utilizar quién no teniendo atribuido el uso procede al pago.

Lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia 508/2014 de 25 de septiembre de 2014 en la que entre otros dispone que  "en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH) . Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH."


Por último realizar un apunte respecto a los gastos y cuotas extraordinarias; las cuales serán a cargo de ambos cónyuges, si son propietarios, y en consecuencia tenga o no tenga atribuido el uso.


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