martes, 29 de septiembre de 2015

¿Desde qué fecha es exigible la pensión alimenticia en los procesos matrimoniales?

El artículo 148 del Código Civil establece que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”

Este artículo trata de los  alimentos entre parientes, y ha existido controversia sobre si se aplicaba o no en  los procesos matrimoniales. De esta forma, han existido  Audiencias Provinciales que entendían que para que se tuvieran que abonar los alimentos  era preciso que se hubieran solicitado mediante medidas provisionales, y si no se hacía, sólo se debían los mismos desde la fecha de la sentencia. Se debe  tener en cuenta que desde que se presenta una demanda hasta que se dicta sentencia pueden pasar bastantes meses, por lo que es muy importante que se fijara una posición por parte del Tribunal Supremo.

Pues bien, el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha señalado que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en los casos de ruptura deben  prestarse como consecuencia de la patria potestad. De esta manera, el Tribunal Supremo equipara las reglas propias de la reclamación de alimentos entre parientes a las reclamaciones de alimentos en los procesos matrimoniales. Por todo ello, el Tribunal Supremo establece que los alimentos deben de prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la regla anterior tiene dos excepciones. Una primera es cuando la sentencia de primera instancia no concreta desde que fecha se tiene que abonar la misma, y una segunda se produce cuando no existan medidas provisionales o previas en las que no se hayan fijado alimentos, y en estos dos supuestos no se aplica el artículo 148 del Código Civil, y en consecuencia los alimentos se abonaran  desde el dictado de la correspondiente sentencia.


Francisco José Hernández Reyes
ABOGADO
Cl José López Rodríguez nº 6, 1º G
11100 – San Fernando, (Cádiz)
956 88 82 26



miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Es necesario que el Presidente saliente de una Comunidad de Propietarios tenga que firmar el Acta de una reunión de Propietarios?



       En algunas ocasiones el presidente saliente de una comunidad se niega a firmar el acta de la Junta de Propietarios por distintas razones y se nos puede plantear la duda si es necesaria que la firme.

El artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que “el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley previere lo contrario”.

Pues bien, en tales situaciones podrá firmarse el acta únicamente por el secretario de la comunidad, pero se deberá añadir una diligencia indicando los motivos y razones por las que el presidente saliente se niega a firmar el acta, lo que no restará validez y eficacia a los acuerdos adoptados. Esta solución es la misma en el supuesto que sea el secretario el que no quiera firmar el acta.


Se tiene que destacar que la falta de firma del presidente o bien del secretario  no impide que los acuerdos adoptados en la junta sean totalmente válidos y eficaces. 


Francisco José Hernández Reyes
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sábado, 18 de julio de 2015

¿Puede el presidente de la comunidad cesar sin acuerdo de junta al administrador de fincas?

El presidente de una comunidad no puede cesar sin más y de forma unilateral al administrador de fincas. La única forma de cesar al administrador de una comunidad es mediante junta convocada al efecto, o en una junta que tenga entre uno de sus puntos el cese del administrador. Se ha de tener en cuenta que conforme el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador es un órgano de la comunidad que es elegido por la junta de propietarios por un año, al igual que los demás cargos comunitarios, como es el presidente y otros cargos que pudieran elegirse como un tesorero o un vicepresidente.


Ante estas circunstancias, el administrador no podrá aceptar en momento alguno el cese realizado por el presidente, en tanto en cuanto no sea aprobado por una  junta de propietarios, ya sea en junta ordinaria o extraordinaria, convocada al efecto.


El administrador de fincas no podrá dejar sin más el cargo por voluntad del presidente de la comunidad, no pudiendo entregar documentación alguna a otro administrador por la razón expuesta y además por la normativa de protección de datos.


Es evidente que pueden existir diferencias entre un presidente de una comunidad y un administrador de fincas, pero no se ha de olvidar que el administrador no es en ningún momento un empleado del presidente, sino un órgano de la comunidad a la que le presta sus servicios profesionales.

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que el cese del administrador antes de finalizar el periodo por el que ha sido elegido puede suponer que éste solicite la indemnización por remoción de su cargo antes del vencimiento, de la que sólo podría quedar eximida la comunidad si existe causa justa que motive el cese. La indemnización total será  de las cuotas pendientes hasta llegar a la finalización de su cargo. A modo de ejemplo, si el administrador ha sido elegido en el mes de enero, y es cesado en febrero, podrá solicitar sus honorarios hasta el mes de diciembre, a excepción del impuesto del valor añadido, razón a tener muy en cuenta por la comunidad en caso de querer cesar a un administrador, sobre todo cuando no existe causa justa y solo hayan diferencias de criterios  entre el presidente o algún propietario con el administrador.

Para terminar diremos que para la remoción del administrador tan solo se exige mayoría simple.

Francisco José Hernández Reyes
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miércoles, 1 de julio de 2015

¿En cuánto tiempo se pueden reclamar las rentas o alquileres impagadas?




      

       El Código Civil establece en su artículo 1933.2 que “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincar urbanas”.

       Este artículo establece que las rentas o alquileres pueden ser reclamados en un plazo de cinco años desde que se dejaron de abonar, por lo que pasado cinco años las rentas no podrán ser reclamadas. Se incluyen también las actualizaciones que no se hubieran realizado, aunque no el derecho a realizar las actualizaciones.

       El régimen anterior es el general existente en todo el territorio nacional, a excepción de Cataluña dado que el Código Civil de Cataluña establece en su artículo 121-21  que “prescriben a los tres años: a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves”.

       Ahora bien, ocurre muchas veces que el inquilino al dejar el inmueble objeto de arrendamiento firma un reconocimiento de deuda, y podemos plantearnos si el plazo de prescripción es de 5 o 3 años dependiendo si se está en Cataluña o en el resto de España. Pues bien, en estos supuestos si en un principio tan solo se podía reclamar las rentas en esos plazos, al realizarse el reconocimiento este plazo aumenta a 15 años con carácter general, y a 10 años en caso de encontrarnos en Cataluña.

       El Código Civil dispone en el artículo 1964 que las acciones personales que no tenga señalado término especial prescribirán a los 15 años. El hecho de reconocer la deuda genera un negocio jurídico totalmente diferente al pago regular de las rentas, que al no tener plazo determina que le sea de aplicación el plazo de 15 años, por lo que se debe de tener muy en cuenta. En Cataluña en virtud de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil catalán el plazo será de 10 años.


Francisco José Hernández Reyes
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lunes, 22 de junio de 2015

SUPUESTOS DE EXENCIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONFIRMADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO




El Tribunal Supremo unifica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales y consagra la exención  en el pago de la pensión alimenticia al padre que carece absolutamente de medios económicos para hacer frente al pago de la misma.

En este año la Sala Primera del  Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias, una de fecha 19 de Enero de 2015 (Resolución 703/2014, de 19 de enero de 2015,  de 19 de enero de 2015, Recurso 1972/2013, ponente  JOSE LUIS CALVO CABELLO), y la segunda de fecha 2 de marzo de 2015 (Resolución  111/2015, de 2 de marzo, Recurso 735/2014, ponente JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que determina dos supuestos de exención del pago de la pensión alimenticia.

Ahora bien, para llegar a  la exención en el pago de la pensión alimenticia se hace necesario la presentación de un procedimiento de medidas solicitando la extinción, reducción o suspensión de la misma, puesto que no se puede proceder sin más al no abono de la misma.

       En materia de alimentos, se parte siempre de un “mínimo vital” que se precisa para atender a las elementales obligaciones de alimentos, pero en el supuesto de imposibilidad material de atender a dicha obligación, puesto que quién tenga obligación de prestarlos vea peligrada su propia supervivencia, puede acordarse, la suspensión, la reducción o la extinción del pago de la misma.


       De esta forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo han resuelto que el criterio preferente del mínimo vital cede ante la absoluta carencia de medios del obligado, determinando en la primera Sentencia  la extinción de la pensión alimenticia y, en la segunda, la suspensión.

1.- Sentencia  de 19 de enero de 2015. (Roj:STS 427/2015 ECLI:ES:TS:2015:427.Id.Cendoj:28079110012015100049)

El Tribunal Supremo determina que se extingue y cesa la obligación del pago de la pensión alimenticia en favor de un hijo mayor de edad ante la imposibilidad económica del padre obligado.

2.-Sentencia de 2 de marzo de 2015. (Roj:STS 568/2015 -ECLI:ES:TS:2015:568.Id.Cendoj:28079110012015100085)

El Tribunal  Supremo confirma la suspensión de la  obligación de pagar la pensión alimenticia del menor ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado.  En este supuesto, el Tribunal Supremo determina que la falta de medios determina otro nuevo mínimo vital que se tiene que atender, y que no es otro que el del alimentante que es  absolutamente insolvente, en este caso el padre.  De esta forma cesa la obligación del pago en base al  artículo 152.2 del Código Civil. De esta forma el Tribunal Supremo determina que “La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres,si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias  necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta…”

Francisco José Hernández Reyes
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jueves, 4 de junio de 2015

¿Tienen que permanecer abiertas o cerradas las puertas cortafuegos de los rellanos de los edificios?




En muchas comunidades de propietarios donde existen puertas cortafuegos se produce el continuo debate si las puertas deben de permanecer abiertas o cerradas. Los propietarios alegan en la gran mayoría incomodidad, claustrofobia, la oscuridad que se genera, poca ventilación, entre otras variopintas respuestas que ofrecen.

Las puertas cortafuegos o puertas RF (resistente al fuego) son puertas que sirven para impedir la propagación del fuego mediante un sistema de compartimentación que permite una rápida evacuación de un edificio. No vamos a hablar de las condiciones de las mismas, dado que no es objeto de este artículo, dado que aquí lo interesa es conocer si deben o no permanecer cerradas o abiertas.

Respecto a la normativa cortafuegos nos encontramos que cada comunidad autónoma, a igual que muchas municipios tienen la propia suya.  El Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/2006 de 17 marzo establece en su artículo 13 las exigencias mínimas básicas para caso de producirse un incendio, estableciéndose en el documento básico DB SI las características de las puertas y los pasillos los cuales cumplirán que las puertas de salida sean abatibles con eje de giro vertical y fácilmente operables, debiendo los mecanismos de apertura de las puertas no poner en riesgo a la circulación de las personas.

Si al constructor no le hubiesen obligado a colocarlas no las hubiera colocado evitando el coste de las mismas, y ante la existencia de una normativa que obliga la colocación, esas por sentido común deben  permanecer cerradas por motivos de seguridad, a fin de evitar que en caso de un incendio este no se propague. Por lo tanto la puerta debe  permanecer cerrada, con un mecanismo sencillo de cierre, pero en ningún momento cerrada bajo llave.

Francisco José Hernández Reyes
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viernes, 8 de mayo de 2015

LA DESHEREDACIÓN


I
¿A quiénes podemos  desheredar?

En los últimos tiempos han aumentado el número de personas que  desean desheredar a sus familiares, especialmente en lo que se refiere a los hijos. Pues bien, en este artículo vamos a analizar las causas por las que se pueden desheredar a un familiar.

Sólo se puede desheredar  a los que el Código Civil denomina legitimarios o herederos forzosos. ¿Y quiénes son legitimarios? Son aquellas personas que el Código Civil obliga a entregar tras la muerte o en vida, una parte mínima de los bienes del testador. Los legitimarios son:

1.   Los hijos y sus descendientes.
2.   A falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes.
3.   El cónyuge, haya o no descendientes. La legítima variara dependiendo de la existencia de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero sí ascendientes, o no haya ni unos ni otros.


Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.

Por lo tanto, solo a estas personas son las que se pueden desheredar.


  
II

¿Cuáles son los requisitos para la desheredación?

El Código Civil regula la desheredación los artículos 848 al 857, disponiendo que tan solo podrá tener lugar si se dan los siguientes requisitos:

a) Debe  constar en testamento y fundarse en causa legal, no siendo necesario describir los hechos en los que se basa.

b) La causa de desheredación debe basarse en causa cierta.

c) La desheredación tiene que ser completa, - por el todo -, puesto que no cabe hacerlo parcialmente.

El Código Civil establece en su artículo 852 que  son justas causas para desheredación las detalladas en dicha Sección y las relativas a la incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

III

La incapacidad para suceder

El artículo 756 del Código Civil dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.   “Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”.  Se ha de entender como abandono el incumplimiento de los deberes de asistencia material y moral  de los incapacitados,  menores y mayores con derecho de alimentos. Aunque el Código indica padres, la causa se extiende a los abuelos y todos los ascendientes del abandonado, como pueden ser los bisabuelos.

2.   “El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legitima”. En este supuesto debe de existir una sentencia firme, pero no se requiere la muerte de ninguno de los expresados.


3.   “El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa”. A igual que en la causa anterior se exige sentencia firme, y dado que las penas indicadas no existen en el vigente Código Penal, la pena debe ser superior a 6 años de prisión.

4.   “El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo”. No es necesario que se haya logrado el fin, siendo suficiente el mero intento, ya fuera a su favor o de un tercero.

5.   “El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocase el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”. En este supuesto se reitera lo indicado en el punto 4.


Indignidad y desheredación no son lo mismo, pero a los efectos prácticos el resultado es el mismo, se le priva de la legitima, de la parte que obligatoriamente se le tiene que reservar por ley al heredero forzoso o legitimario. Se denomina indignidad por la conducta reprobable que ha realizado.

IV

La desheredación de hijos y sus descendientes

El artículo 853 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los hijos y sus descendientes, además de las indicadas en el punto anterior, las siguientes:

1.   “Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.”

2.   “Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. El Tribunal Supremo ha consolidado como causa de desheredación el maltrato psicológico, mediante la reciente Sentencia 59/2015, de 30 de enero, (Recurso 2199/2013), confirmatoria de la dictada en 3 de junio de 2014, en el Recurso 25/2014. Esta interpretación del maltrato en los actuales tiempos va a tener unas importantes consecuencias, la posibilidad de muchos padres de desheredar a sus hijos por este tipo de maltrato, dado que el Tribunal Supremo considera  que el “menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.

V

La desheredación de padres y ascendientes


El artículo 854 del Código Civil dispone como causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil)

2.   “Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo”.


3. “Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.

VI

La desheredación de padres y ascendientes

El artículo 855 del Código Civil dispone como causas para desheredar al cónyuge viudo, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

1.   “Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales”. Los deberes conyugales se encuentran regulados en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.

En dichos artículos se dispone:

Artículo 66. “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.”

Artículo 67. “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”

Artículo 68. “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

2. Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil).

3.   “Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge”

4. “Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”.



VII

La reconciliación

         El artículo 856 del Código Civil dispone que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. No basta solo el perdón, siendo necesario por tanto el volver a la situación anterior a la que dio lugar la desheredación.


VII

Los efectos de la desheredación

       La consecuencia será privar de la legítima al heredero forzoso o legitimario, y en caso de indignidad sucesoria se verá privado de todos los derechos que tuviese en la sucesión intestada.

      El artículo 857 del Código Civil dispone que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Este artículo establece que no se trasmiten a los descendientes del desheredado que sean legitimarios, aunque fuera de forma justa, y de esta forma si un padre deshereda a su hijo, dicha decisión no afecta a sus nietos y demás descendientes, dado que estos ocuparían el lugar el desheredado por derecho de representación. De esta forma el desheredado se convierte en un completo extraño. 


Francisco José Hernández Reyes
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